Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-J-2017-000364
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ y MIRIAN DEL CARMEN MUÑOZ PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.821.018 y V-19.145.271, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 13 de julio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ y MIRIAN DEL CARMEN MUÑOZ PRATO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día ocho (8) de agosto de 2008 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 37. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (7) años de edad, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 1/8/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ y MIRIAN DEL CARMEN MUÑOZ PRATO, plenamente identificados en autos, el día ocho (8) de agosto de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 37, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales para su mantenimiento cotidiano, sin embargo, ante una eventualidad o emergencia no prevista, ambos padres contribuirán de igual manera a solventar la situación, este monto tendrá un aumento proporcional del 20%. Se establece como Bono Escolar a ser pagado en el mes de agosto y como bono de navidad a ser pagado en el mes de diciembre, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) respectivamente; dichos montos de igual manera tendrán un aumento proporcional anual del 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo crea conveniente, en principio será un régimen cerrado que progresivamente se irá abriendo de acuerdo a la adaptación del niño, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades del niño, inherentes a su formación y desarrollo integral. Quedando claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el padre y la niña, tales como; comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Pasara cada 15 días el fin de semana con su padre, sin que la madre entorpezca el tiempo y espacio correspondiente a la niña con su padre. Finalmente señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. -------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, nueve (9) de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,
YARIANY CASTILLO CUEVAS
B.B.R/asim
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