Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, primero de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LH61-V-2016-000093
MOTIVO: FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.
DEMANDANTE: Abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco 05 años de edad, a solicitud de la ciudadana KARINA ALEJANDRA PEREZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.656.934, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: MANUEL ALFREDO UZCATEGUI BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.707, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad. (F.N.28-10-2011)
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 17/02/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién el día 19/02/2016, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 23/02/2016, el mencionado Tribunal admitió la demanda, se ordenó aperturar procedimiento de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta a los folios 31 y 32; la de la parte demandada, por constancia del Secretario adscrito a este Circuito Judicial, del 06/04/2016.
Mediante auto de fecha 11/04/2016, de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, se acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 02/05/2016, a las 10:30 a.m.
Se difirió la audiencia de mediación motivado al decreto de día no laborable decretado por el Presidente de la República, fijándose para el día 31-05-2015 a las 9:00am.
En fecha 31-05-2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia preliminar se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se declaró concluida dicha fase, acordándose fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 06/07/2016, a las 9:30 a.m.
En fecha 22/06/2016, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
El 27/06/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.
En fecha 06/07/2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por el Fiscal del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas, acordándose librar oficios a las entidades bancarias finalmente se dio por concluida la Audiencia.
En fecha 04/10/2016, se aboco la juez suplente al conocimiento de la causa
En fecha 08/11/2016 se declara concluida la fase de sustanciación
En fecha 13/12/2016 se materializan las pruebas de informe solicitadas que constan a los autos
En fecha 12/05/2017 de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.
El 18/05/2017 la URDD de este Circuito Judicial de Protección distribuyo el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 19/05/2017, este Tribunal de Juicio da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/07/2017 a las 11:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
El 19/07/2017, se dio inicio a las audiencias de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 05/02/2016, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana KARINA ALEJANDRA PEREZ MEJIAS, en su condición de madre de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco 05 años de edad, a los fines de solicitar asistencia jurídica para tramitar demanda de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de su referida hija, en contra del progenitor, ciudadano MANUEL ALFREDO UZCATEGUI BOLIVAR. Refiere la solicitante que convivio aproximadamente dos años y medio en concubinato hasta mediados del año 2014 que decidieron separarse de dicha unión procrearon a la niña KARINA ARACELIS, pero es el caso que MANUEL ALFREDO no se ha dispuesto a realizar ningún tipo de aporte para la niña; que las veces que le ha pedido colaboración debido a las necesidades de la niña responde que no tiene dinero, ante la situación decide acudir ante la Fiscalía en fecha 25/09/2015, ocasión en la que propuso que el aporte mensual fuera de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) manifestando que solo podía aportar DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) lo cual le parece insuficiente. Aspiraba la actora al momento de interponer la acción a que la Obligación de Manutención sea revisada y aumentada a la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) semanales para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mediante depósito bancario y los bonos especiales, el escolar se eleve a la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) a pagar en el mes de septiembre y el navideño a la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) a pagar el 15 de diciembre de cada año, con un aumento del 20%anual y que sufrague 50% de los gastos médicos, medicinas que requiera la niña.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano MANUEL ALFREDO UZCATEGUI BOLIVAR, fue notificado en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 19/07/2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante Abogado FREDDY LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 05 años de edad, a solicitud de la ciudadana KARINA ALEJANDRA PEREZ MEJIAS. No compareció la parte demandada ciudadano MANUEL ALFREDO UZCATEGUI BOLIVAR, ni por si ni por medio de apoderado judicial. No se presentó la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, ni la ciudadana KARINA ALEJANDRA PEREZ MEJIAS. En su oportunidad legal la parte presente expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que la niña de autos no fue escuchada en la Audiencia Preliminar. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 5063 del año 2011 emanado del IHULA del estado Mérida, correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, la cual corre inserta al folio 6 del presente expediente. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la niña KARINA ARACELIS y los ciudadanos KARINA ALEJANDRA PEREZ MEJIAS y MANUEL ALFREDO UZCATEGUI BOLIVAR, igualmente se demuestra que la referida niña de autos cuenta actualmente con cinco (05) años de edad. 2- Acta de fecha 05-02-2016, suscrita ante la Representación Fiscal por la ciudadana KARINA ALEJANDRA PEREZ, la cual corre inserta al folio 7 y 8 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa Jardín de Infancia “Anexa normal Mérida” de fecha 02/02/2016 correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, la cual corre inserta al folio 9, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, a solicitud de parte no se aprecia conforme al literal b del artículo 450 de la ley especial. 4.- Oficio nro SG-201603875 fechado en Ccs 09/08/2016 suscrito por la responsable de sector organismo oficiales del Banco Provincial que obra inserto al folio 62 y sus anexos del folio 63 al 70, prueba de informes que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. 5.- Oficio nro GRC-2016-64074, fechado en Ccs el 15/09/2016 suscrito por el encargado de suministro de información de cliente del Banco Venezuela que obra inserto al folio 71 y sus anexos del 72 al 91, prueba de informes que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. 6.- Oficio DE FECHA 16/082016 suscrito por el Jefe de atención y soporte del Banco Mercantil que obra inserto al folio 95 y sus anexos del 96 al 121, prueba de informes que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano MANUEL ALFREDO UZCATEGUI BOLIVAR fue debidamente notificado, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se establece.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de cinco (05) años de edad, quien no fue presentada en la Audiencia de Juicio, habiendo sido requerida por este Tribunal, en consecuencia, se prescindió de escuchar su opinión. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la maternidad y la paternidad, así como los derechos de los niños y adolescentes, conforme a la cual, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy manutención). Así expresan los artículos 76, último aparte, y 78 lo siguiente:
“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (Resaltado nuestro).
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
En la Ley Especial se encuentran diversas normas que tratan la Obligación de Manutención como un deber, derecho y responsabilidad. Al efecto se establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas añadidas).
“Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
“Artículo 365.- La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 369.- Elementos para la determinación.
Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
“Artículo 374.- Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, actuando en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 05 años de edad, a solicitud de la ciudadana KARINA ALEJANDRA PEREZ MEJIAS, identificada en autos, demandó al ciudadano MANUEL ALFREDO UZCATEGUI BOLIVAR, identificado en autos, por Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de la referida niña,
Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano MANUEL ALFREDO UZCATEGUI BOLIVAR, identificado en autos, es el padre de la niña requirente. Ahora bien, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a los autos, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la relación laboral existente y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, sin embargo, consta en autos que el demandado declaró por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, que su ocupación es “Detective”, de igual manera observa esta juzgadora que el demandado de autos, siendo notificado del presente procedimiento, no desplego conducta alguna en su defensa. Ahora bien, requerida como ha sido la responsabilidad y deberes que el progenitor debe asumir natural y legalmente con respecto a la manutención de su hija, y por cuanto éste no requiere demostrar los hechos y circunstancias que le impiden proveerse por sus propios medios la satisfacción de sus necesidades, es por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior de la niña de autos, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de la referida niña, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de noventa y siete mil quinientos treinta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 97.531,00). En este sentido, a los efectos de la determinación de las necesidades de la requirente de autos, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. En el caso de marras, la niña de autos no fue presentada en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual se prescindió de escuchar su opinión, sin embargo, se desprende de los autos, que se trata de una niña de cinco (05) años de edad, que vive junto a su madre quien ejerce la Custodia, inserta en el sistema escolar formal, hallándose impedida para proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, KARINA ALEJANDRA PEREZ MEJIAS y MANUEL ALFREDO UZCATEGUI BOLIVAR, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la requirente de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 05 años de edad, a solicitud de la ciudadana KARINA ALEJANDRA PEREZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.656.934, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO UZCATEGUI BOLIVAR,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.707, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00) mensuales, equivalente al treinta con setenta y cuatro por ciento (30,74%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de noventa y siete mil quinientos treinta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 97.531,00). SEGUNDO: Se fija el Bono especial para el mes de agosto en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), equivalentes al sesenta y uno con cincuenta y uno por ciento (61,51%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se fija el bono navideño para el mes de diciembre en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), equivalentes al sesenta y uno con cincuenta y uno por ciento (61,51%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: No se establece el incremento automático anual de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la niña de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano MANUEL ALFREDO UZCATEGUI BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 13.066.707, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario Nro. 0175-0040-6100-1032-3455 a nombre de la progenitora de la niña de autos. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------- -------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, primero (01) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
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ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA COLMENARES.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIR/zgr
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