Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, primero de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LH62-V-2016-000006


MOTIVO: MODIFICACION DE LA CUSTODIA

DEMANDANTE: FREDDY JOSE LUCENA RUIZ Fiscal Decimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos de las ciudadanas niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de ocho (08) y cinco (05) años de edad, en su orden, a solicitud del ciudadano ROMEL JULIAN ALDANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.198.167, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: JENNY STELLA SUAREZ DE ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.965.935, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA
CONTROVERSIA


En fecha 04/04/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, a solicitud del ciudadano ROMEL JULIAN ALDANA PEREZ, progenitor de las ciudadanas niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de ocho (08) y cinco (05) años de edad, contra la ciudadana JENNY STELLA SUAREZ DE ALDANA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 06/04/2016, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud y sus recaudos, por error involuntario se homologo el Convenimiento como una Cesión de Custodia, siendo revocada la misma mediante sentencia de fecha 25-04-2016; no obstante una vez declara firme la misma; se dio apertura al Procedimiento Contencioso de conformidad con el artículo 450 de la Lopnna.


En fecha 23/05/2016, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 26 y 27, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27/09/2016, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

En fecha 05/10/2016, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certifico que la parte demandada, ciudadana JENNY STELLA SUAREZ DE ALDANA fue debidamente notificada.

En fecha 07/10/2016, se fijó el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 24/10/2016, a las doce y treinta de la mañana (12:30 a.m.)

En fecha 24/10/2016, día fijado para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ROMEL JULIAN ALDANA PEREZ, asistido por el Fiscal Decimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, no compareció la ciudadana JENNY STELLA SUAREZ DE ALDANA, no siendo posible la mediación se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16/11/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 03/11/2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08/01/2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/11/2016, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ROMEL JULIAN ALDANA PEREZ, asistido por el Fiscal Decimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, no compareció la ciudadana JENNY STELLA SUAREZ DE ALDANA, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas de la parte actora, se ordenó la preparación de prueba de informe y experticia, se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 02/12/2016, se recibió oficio Nro. 265-2016, se recibió Informe Integral emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

En fecha 09/01/2017, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se materializa el informe y se remite el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/01/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 31/01/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/03/2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortando a las partes a presentar en esa misma fecha y hora a las niñas de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 07/03/2017, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/05/2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) Exhortando a las partes a presentar en esa misma fecha y hora a las niñas de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 17/05/2017, motivado a reposo medico de la juez se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/07/2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.)

En fecha 19/07/2017, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.


ALEGATOS DE LAS PARTES


A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso:

Que el 19/07/2017, el ciudadano ROMEL JULIAN ALDANA PEREZ, identificado en autos, acudió ante el Despacho Fiscal, a los fines de solicitar asistencia jurídica para requerir en vía judicial la tramitación de Procedimiento de Modificación del Ejercicio de la Custodia a favor de sus hijas las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de ocho (08) y cinco (05) años de edad, en contra de su progenitora, ciudadana JENNY STELLA SUAREZ DE ALDANA, también identificada. Indicando que solicita la modificación del ejercicio de la custodia de sus hijas, ya que las mismas han permanecido bajo sus cuidados desde el mes de noviembre del 2015, cuando por acuerdo entre ambos progenitores decidieron que las niñas estuvieran temporalmente con el padre durante el vigente año escolar, debido al desempleo de la madre y que la madre no ha estado pendiente de las niñas, no colabora con las necesidades de las mismas ni está atenta a la salud inclusive le da prioridad a viajes en lugar de compartir con las niñas, mientras que él le ofrece estas condiciones y estabilidad.


B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadana JENNY STELLA SUAREZ DE ALDANA, en su oportunidad legal no presento escrito de contestación de demanda ni escrito de promoción de pruebas.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 19/07/2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos de las ciudadanas niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de ocho (08) y cinco (05) años de edad, compareció el ciudadano ROMEL JULIAN ALDANA PEREZ. No compareció la parte demandada, ciudadana JENNY STELLA SUAREZ DE ALDANA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Presente la ciudadana niña JULIANNY DANIELA ALDANA SUAREZ, no se encuentra presente la niña JELIANA VICTORIA ALDANA SUAREZ, dio inicio a la Audiencia y en su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-


I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento emanada por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Estado Bolivariano de Mérida Nº 25 año 2009 correspondiente a la niña JULIANNY DANIELA ALDANA SUAREZ, inserta en el folio Nro. 4. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de las ciudadanas niñas con los ciudadanos ROMEL JULIAN ALDANA PEREZ y JENNY STELLA SUAREZ DE ALDANA. 2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento emanada por la Unidad del Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez del Estado Bolivariano de Mérida Nº 24 año 2012 correspondiente a la niña JELIANA VICTORIA ALDANA SUAREZ, inserta en el folio Nro. 5. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de las ciudadanas niñas con los ciudadanos ROMEL JULIAN ALDANA PEREZ y JENNY STELLA SUAREZ DE ALDANA. 3.- Original del acta de fecha 30 de Marzo de 2016, suscrita por los ciudadanos ROMEL JULIAN ALDANA PEREZ y JENNY STELLA SUAREZ DE ALDANA, suscrito ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, que corre inserta a los folio 06 y 07, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Actuaciones emanadas por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 29/08/2016, documental que corre inserta en el folio 40 y 41 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 5.- Original de la Constancia de estudio, emanada por la Escuela Bolivariana “10 de Diciembre”, de fecha 07/04/2016 correspondiente a la niña JULIANNY ALDANA, que corre inserta al folio 42, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 6.- Original de la Constancia de promoción en el nivel de Educación Primaria, emitida por la Escuela Bolivariana “10 de diciembre” de fecha 13/07/2016, la niña JULIANNY DANIELA ALDANA SUAREZ, que corre inserta al folio 43, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 7.- Informe primer periodo de evaluación año escolar 2015-2016 a nombre de la alumna ALDANA SUAREZ JULIANNY DANIELA emanado de la Escuela Bolivariana “10 de diciembre” inserta al folio 44 esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 8.- Original de Informe Segundo lapso Enero- marzo 2016 y tercer lapso abril-julio 2015 a nombre de la alumna JELIANA VICTORIA ALDANA SUAREZ, emitida por el Centro de Educación Inicial Simoncito Virgen de las Nieves, inserto al folio 45 y 46, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 9.- Original de Informe Segundo periodo de evaluación y tercer lapso de evaluación año 2015-2016 a nombre de la alumna ALDANA SUAREZ JULIANNY DANIELA emanado de la Escuela Bolivariana “10 de diciembre”, inserto al folio 47 y 48 y sus anexos folios 49, 50 y 51, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 10.- Informe Integral suscrito por Trabajador Social Lic. Omar Lamon, Médico Psiquiatra Dra. Dalia Molina y Psicólogo Marilina Chourio, remitido mediante oficio 282-16, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, que corre inserta del folio 76 y 77, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 481de la Ley Especial. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.-

DERECHO DEL NIÑO Y LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucradas dos niñas de ocho (08) años y de cinco (05) años de edad, siendo presentada una sola en la Audiencia de Juicio, observándola la Jueza vestidos acorde a su edad en aparente buen estado de salud, tranquila, muestra apegos por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y analizadas las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, que en aquellos casos de Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara

Es deber de quien aquí suscribe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”.

Asimismo el único aparte del artículo 76 de la Constitución dispone:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en sus artículos 7 y 9, lo siguiente:

Artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos” (Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 9: “Los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimiento aplicable, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.” (Negrillas de esta juzgadora).


De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 5:

“…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”.(Negrillas de esta juzgadora).

La misma ley en lo relativo a la Responsabilidad de Crianza establece:


Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes ((Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Negrillas de esta juzgadora).


Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

De la norma transcrita se evidencia que, independientemente de la persona (padre o madre) que ejerza la custodia de un niño, niña y adolescente, para ambos existe el deber y el derecho compartido de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


De la revisión y análisis de las actuaciones insertas en el presente expediente, de las pruebas incorporadas y valoradas, ha quedado demostrada la filiación las ciudadanas niñas JULIANNY DANIELA y JELIANA VICTORIA ALDANA SUAREZ, con los ciudadanos ROMEL JULIAN ALDANA PEREZ y YENNY STELLA SUAREZ DE ALDANA, igualmente ha quedado demostrado que las referidas niñas se encuentran bajo los cuidados de su progenitor quien de manera responsable ha desempeñado su rol paterno, brindándoles la asistencia material, moral y afectiva, concluyéndose que el progenitor posee condiciones favorables para continuar asumiendo los cuidados y la crianza de las mismas, tal como se desprende del informe pericial practicado por integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, elementos que llevan al convencimiento de quien decide, que en aras del Interés Superior es procedente en derecho otorgar el Ejercicio de la Custodia de las ciudadanas niñas JULIANNY DANIELA y JELIANA VICTORIA ALDANA SUAREZ, actualmente de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, a su progenitor ciudadano ROMEL JULIAN ALDANA PEREZ, identificado en autos, estableciendo un régimen de convivencia familiar para la progenitora y la familia materna a los fines de estrechar los lasos afectivos, en consecuencia, es procedente declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, Así se declara.


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a solicitud del ciudadano ROMEL JULIAN ALDANA PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-20.198.167, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, progenitor de las ciudadanas niñas JULIANNY DANIELA y JELIANA VICTORIA ALDANA SUAREZ, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana YENNY STELLA SUAREZ DE ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.965.935, progenitora de la referidas niñas, en consecuencia, se otorga el Ejercicio de la Custodia de las ciudadanas niñas JULIANNY DANIELA y JELIANA VICTORIA ALDANA SUAREZ, actualmente de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, a su progenitor ciudadano ROMEL JULIAN ALDANA PEREZ, identificado en autos. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto en beneficio de las niñas de autos, a los fines de mantener los lasos afectivos con su progenitora y la familia materna. TERCERO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención se exhorta al progenitor a garantizar los derechos las niñas de autos. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, primero (01) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.------------------------------

LA JUEZA



ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS


LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA COLMENARES


La Sria.

MIR/zgr.-