Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, once de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LH62-V-2016-000023
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL
SOLICITANTE DE LA ADOPCIÓN: JUANA DUGARTE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.005.524, divorciada, domiciliada en el sector los Caracoles, calle principal, casa s/n, San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: DAYANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.670.632, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.173, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) Dirección Regional Mérida.
CANDIDATA A ADOPCIÓN: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad N° V-29.925.093, actualmente de catorce (14) años de edad. F.N. 17/08/2002.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 17/11/2014, se recibió la Solicitud, presentada por la ciudadana JUANA DUGARTE RAMIREZ, asistidos por la Abg. DAYANA GONZALEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) Dirección Regional Mérida, mediante la cual pretenden la adopción de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de catorce (14) años de edad.
Afirma la solicitante que el 17 de noviembre de 2014, formalizo ante la Coordinación de Adopciones su solicitud de querer adoptar como en efecto lo hacen de conformidad a lo establecido en el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LA ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad, la cual nació el 17 de agosto de 2002, en el Hospital I Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida hija de la ciudadana María Eugenia Contreras Buitrago, de veintiséis (26) años de edad para el momento, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.253, con domicilio para el momento en la Urbanización Francisco Javier de Angulo, calle 06, casa N° 149, Parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida y del ciudadano José Bernardo Dávila Parra, de veintiséis (26) años de edad para el momento, titular de la cédula de identidad Nº 14.268.937, con domicilio para el momento calle Urdaneta, casa N° 03, Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del estado Mérida. Señalan que la adolescente esta bajo su protección de hecho desde que tenía un (01) año de nacida, ya que le fue entregada por su abuela materna de manera voluntaria manifestando que no podía hacerse cargo de ella recibiéndola con un estado de salud delicado, desnutrición moderada, con escasa azúcar en la sangre, con cara triste y sufría mucho de tos y flema; la atendió con mucho amor brindándole la atención médica necesaria, atención, dedicación, buena alimentación, situación que consta en los exámenes de la laboratorio en lo sucesivo fue sanando. Indica que durante su crecimiento y desarrollo ha gozado de un hogar lleno de amor y hoy día es hermosa, estudiosa cariñosa y goza de buen trato y relación de parte de toda la familia ella los ve y trata como su familia, manifiesta que es su hija y así ella la trata como su mama. Por eso es su deseo estar siempre a su lado, apoyándola y guiándola por el buen camino que reciba educación y sea una profesional en la carrera que ella elija; así mismo expone que tiene buena estabilidad económica que es propietaria de varios inmuebles y quiere que ella herede en igual condición que sus otros hijos.
De conformidad con lo previsto en los artículos 80, 414 literal “a”, 416 y 418 de la LOPNNA, con motivo de la presente solicitud de adopción, se tomo el consentimiento de la adolecente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien entre otros manifestó su intención de querer ser adoptada por la solicitante, ciudadana JUANA DUGARTE RAMIREZ a quien ve como su madre. De acuerdo a lo consagrado en el artículo 414 literal “b” de la Ley Especial, para la adopción, se requiere los consentimientos de quien ejerce la patria potestad del niño a ser adoptado, no obstante, es de hacer notar, el desinterés por parte de los padres biológicos de la adolescente, quienes han estado ausentes en la vida de su hija por motivos desconocidos incumpliendo con los deberes que les son inherentes a la titularidad de la patria potestad, sin embargo, en virtud de garantizar el derecho de información, asesoría y consentimiento contemplado en el ya citado artículo, el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, realizó acciones de localización, con el propósito de informar, asesorar y tomar el consentimiento de conformidad con los artículos 416 y 418 de la LOPNNA, de los ciudadanos María Eugenia Contreras Buitrago y José Bernardo Dávila Parra, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.267.253 y V-14.268.937, con relación con el procedimiento de adopción solicitado a favor de su hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, siendo positiva ya que la progenitora manifestó su deseo que disnarly esté bien que la tiene estudiando siempre ha estado con la señora Juana y si está de acuerdo que ella la adopte. El padre manifestó igualmente que estaba de acuerdo con el procedimiento de adopción que siempre la niña ha estado con la señora Juana que le queda claro que perderá los vínculos con la niña que da su consentimiento para que continúen con el procedimiento.
Señala que la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, reconoce como mamá, que no tiene vínculo consanguíneo ni de afinidad con ella ni con alguno de sus familiares. Que desde que la adolescente convive con ellos, le han brindado el cuidado, cariño, protección, orientación, educación, vestido, alimentación, corrección entre otros valores fundamentales para su desarrollo integral queriéndola como si fuese su propia hija, la adolescente está totalmente adaptada a ella y a su familia, puesto que desde muy corta edad vive en su hogar; tienen buena comunicación y buen trato, brindándole protección y asistencia en todas sus necesidades. La adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA ampliamente identificada, no ha sido anteriormente adoptada, como ya se expuso, no tiene vínculos consanguíneos y de afinidad con la solicitante, no obstante, no ha sido su tutora.
En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 415 literal “c”, 416 y 418 de la LOPNNA, se brindó asesoría e información a los ciudadanos MARITZA ESCALONA DUGARTE, JAIME RICHAR ESCALONA DUGARTE, BELKYS JACQUELINE DUGARTE y NOELIA ESCALONA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.648.355, V-14.400.586, V-11.468.511 y V-14.107.705, hijos de la solicitante,dando su opinión la última de ellos mediante declaración otorgada legalmente en la embajada de Venezuela en Santiago de Chile dando la autorización, beneplácito y conformidad para que su madre adopte a la adolescente de autos; los tres primeros mediante actas suscritas en presencia del equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Mérida, previo su asesoramiento bio-social y legal, manifestaron de manera pura y simple su aceptación y consentimiento de que su madre, ciudadana JUANA DUGARTE RAMIREZ, adopten a la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien ha visto, cuidado, protegido y tratado como a su propia hermana y a quien la adolescente, ve como a su familia desde que tenía un (01) año de edad, para que continué gozando del apoyo, cariño que siempre ha gozado, y también sea parte de los beneficios jurídicos de su familia. Refieren que el resultado de los estudios Bio Social y Legal realizado por la Coordinación de Adopciones, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes Dirección Mérida (IDENNA-MÉRIDA), órgano administrativo competente para realizar los respectivos informes de idoneidad y adaptabilidad determinan que la ciudadana JUANA DUGARTE RAMIREZ, tienen capacidad para adoptar y es idónea en el área Bio Social y legal evaluados. Igualmente determina que la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, es adoptable. Razones por las cuales solicitan se Decrete la Adopción Conjunta Plena y Nacional de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de conformidad con el artículo 501 de la LOPNNA. Fundamenta la solicitud en los artículos 8, 406, 408, 409, 410, 411, 415, 416, 418, 420, 421, 429, 493, 493-E, 493-F, 493-Ñ y 501 en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitan se notifique al Fiscal del Ministerio Público del presente procedimiento.
En fecha 07/06/2016, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero literal i, en concordancia con lo establecido en el artículo 457 y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 76, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16/09/2016, la Jueza LINDA GUILLEN VERGARA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16/09/2016, el Tribunal declaró la adaptabilidad de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. En fecha 22/09/2016, se acordó: Primero: Fijar entrevista para la comparecencia del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, y la ciudadana JUANA DUGARTE RAMIREZ, en compañía de la adolescente de autos. Segundo: Oficiar a los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Tribunal, a los fines de requerir la elaboración de un Informe Psicológico y Psiquiátrico a la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
En fecha 22/09/2014, se recibió oficio Nº 184-16, suscrito por la Psiquiatra y la Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten evaluación requerida.
En fecha 20/10/2016, día fijado para llevarse a cabo la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 493-N de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se presento la ciudadana JUANA DUGARTE RAMIREZ, en compañía de la adolescente FRANCHESKA DAYARLIN MALDONADO ALBORNOZ, presente los ciudadanos NORELYS GARCIA y LUIS DIAZ, miembros del equipo multidisciplinario del IDENNA Mérida. Se incorporaron los informes respectivos. Se consideraron llenos los requisitos requeridos en el artículo 493 H, para considerar cumplido el emparentamiento técnico de la adolescente con la familia DUGARTE RAMIREZ y declarar la excepción prevista en la Ley Especial. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 07/11/2016, se recibió oficio N° 225-16, suscrito por la Psiquiatra y Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten informe psiquiátrico y psicológico de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
En fecha 09/11/2016, se materializó la prueba de informes requerida a la Psiquiatra y Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito.
En fecha 19/12/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 16/01/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio, para el día 13/02/2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a la ciudadana JUANA DUGARTE RAMIREZ, a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 07-03-2017, revisado el presente expediente y visto que se encontraba fijada la audiencia para el día 13/02/2017, la cual no se celebro motivado a la asistencia de la Juez al Taller del Interés Superior del Niño según resolución N°2017-005, acordándose fijar para el día 03/04/2017 a la una(01) de la tarde reposo medico de la juez acordándose fijar para el día 23/05/2016 a la 1:00pm
En fecha 03/04/2017, no se dio despacho motivado a reposo medico de la juez acordándose fijar para el día 23/05/2016 a las 09:00am
En fecha 23/05/2017, siendo las nueve (09:00 a.m.) se día y hora señalado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria dejándose constancia de la comparecencia de la parte solicitante de la adopción ciudadana JUANA DUGARTE RAMIREZ asistida por la Abogada DAYANA ANDREINA GONZALEZ PEREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) Dirección Regional Mérida. Presentes la Trabajadora Social ABDLAFIT NAVA. Presente la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Abogada, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana BELKIS YAQUELIN DUGARTE, hija de la solicitante de la adopción se fija nueva oportunidad para el día 26/06/2017, a las once (11) de la mañana
En fecha 26/06/2017, visto que no consta el informe integral en el hogar de la ciudadana
JUANA DUGARTE RAMIREZ, acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 13/07/2017 a las 02:00 pm
En fecha 13/07/2017, siendo las 9:00am día y hora señalado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria dejándose constancia de la comparecencia de la parte solicitante de la adopción ciudadana JUANA DUGARTE RAMIREZ asistida por el equipo multidisciplinario de la Coordinacion de adopciones de Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) Dirección Regional Mérida. Presente la Trabajadora Social ABDLAFIT NAVA. Presente la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Abogada, a solicitud de la asistencia técnica de la oficina de adopciones IDENNA Mérida se difirió la audiencia y se fijó nueva oportunidad para el día 02/08/2017 a la una (01) de la tarde.
En fecha 02/08/2017, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) día y hora fijados por este Tribunal. Se dejó constancia de la presencia de la solicitante de la adopción ciudadana JUANA DUGARTE RAMIREZ asistida por NORELYS GARCIA abogada de la Coordinación de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) Dirección Regional Mérida, quien realizó una síntesis oral de las actuaciones insertas en expediente, evacuando las pruebas, siendo incorporadas por el Tribunal. Presente la candidata a adopción ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.925.093, de 14 años de edad, Presente los ciudadanos JAIME RICHAR ESCALONA DUGARTE titular de la cedula de identidad Nº V-14.400.586, MARITZA ESCALONA DUGARTE titular de la cedula de identidad Nº V-13.648.355 y BELKYS JACQUELINE DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.468.511, hijos de la solicitante. Presente la progenitora de la candidata a adopción ciudadana MARIA EUGENIA CONTRERAS BUITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.267.253. Presente la abuela materna ciudadana EFIGENIA BUITRAGO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 8.010.470. Presente la Abogado EDDYLEIBA BALZA Fiscal Especial de la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. Se escuchó la opinión de los hijos de la solicitante. Se escuchó la opinión de la Representación Fiscal, así como la opinión de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, difiriéndose el dispositivo para el primer día siguiente a las 02:pm quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 03/08/2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Finalizada la Audiencia y cumplidos los requisitos de ley se DECRETÓ LA ADOPCIÓN PLENA CONJUNTA Y NACIONAL de la ciudadana SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, de la siguiente manera:
A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Informe Integral de Adoptabilidad de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserto a los folios del 8 al 11 y sus respectivos vueltos. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa del procedimiento de adopción 2.- Informe psicológico de Adoptabilidad a nombre de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, suscrito por la Psicólogo IDENNA BARINAS de fecha 18/01/2016, inserta al folio 12 y su vuelto. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa del procedimiento de adopción. 3.- Certificado de Adoptabilidad emitido por la oficina estadal de adopciones de fecha 10/03/2016, inserta al folio 13. esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa del procedimiento de adopción 4.- Partida de nacimiento Nro 54 a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del estado Mérida, que en copia certificada corre inserta al folio 14 y su respectivo vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 5.- Copia de la cédula de identidad de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserta al folio 15. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 6.- Acta de asesoramiento y consentimiento de la adolescente para su adopción de fecha 18/11/2015, emitida por la oficina de adopciones IDENNA MERIDA, inserta al folio 19 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público judicial, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Actas de asesoramiento y opinión de los hijos de la adoptante que obran insertos del folio 20 al 28. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público judicial, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Acta de asesoramiento y consentimiento para adopción de la ciudadana MARIA EUGENIA CONTRERAS BUOITRIAGO, inserta al folio 30 y anexo al folio 31. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público judicial, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Acta de asesoramiento y consentimiento para adopción del ciudadano JOSE BERNANRDO DAVILA PARRA, inserta al folio 32 y anexos al folio 33. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público judicial, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 10.- Informe Integral de Idoneidad, a nombre de la solicitante ciudadana JUANA DUGARTE, realizado por el Equipo Multidisciplinario, Oficina de Adopciones del IDENNA-Mérida, inserta a los folios del 43 al 46 y sus respectivos vueltos. Se valora ampliamente por ser exigido como uno de los requisitos legales, por el organismo competente, en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa del procedimiento de adopción. 11.- Evaluación psicológica de idoneidad a nombre de la ciudadana JUANA DUGARTE, suscrita por el psicólogo IDENNA BARINAS inserta a los folios 47 y su vuelto. El mismo fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme al artículo 481 de la ley especial. 12.- Certificado de idoneidad para adopción de fecha 02/03/2016 emitida por la oficina estadal de adopciones Mérida, inserta al folio 48, y sus anexos del folio 49 al 71. Se valora ampliamente por ser exigido como uno de los requisitos legales, por el organismo competente, en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa del procedimiento de adopción. Así se declara.
B.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Informe Psicológico a nombre de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, suscrito por la psicóloga LIC MARILINA CHOURIO adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial que obra inserto del folio 86 al 87 el cual fue incorporado mediante la lectura de sus conclusiones observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme al artículo 481 de la ley especial, apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 2.- Informe psiquiátrico a nombre de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, remitido mediante oficio 226-16 de fecha 07/11/2016, suscrito por la Dra. DALIA MOLINA adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial que obra inserto del folio 96 al 96, el cual fue incorporado mediante la lectura de sus conclusiones observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme al artículo 481 de la ley especial, apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 3.- Informe Integral de los ciudadanos JUANA DUGARTE, JAIME RICHAR ESCALONA DUGARTE, MARITZA ESCALONA DUGARTE y BELKYS JACQUELINE DUGARTE, remitido mediante oficio de fecha 12/07/2017, inserto del folio 123 al 129, el cual fue incorporado mediante la lectura de sus conclusiones observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme al artículo 481 de la ley especial.
De conformidad con el artículo 415 literal “c” de la LOPNNA, quien decide, escuchó la opinión de los ciudadanos JAIME RICHAR ESCALONA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.400.586, domiciliado en Ejido calle 1, las flores casa nro. 31, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, BELKYS JACQUELINE DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.468.511, venezolana, mayor de edad, domiciliado en los llanitos de tabay calle Don Eriberto casa s/n, estado Bolivariano de Mérida y MARITZA ESCALONA DUGARTE titular de la cedula de identidad Nº V-13.648.355venezolano, mayor de edad, domiciliada en la calle 1 las flores bella vista ejido, estado Bolivariano de Mérida. hijos de la solicitante, desprendiéndose que conocen los hechos que se ventilan en la presente causa. De conformidad con el artículo 414 literal “a” de la referida Ley la joven a ser adoptada manifestó su consentimiento. Así se declara.
C.- TESTIFICALES:
En su oportunidad legal se evacuaron la testifical de la ciudadana MARIA EUGENIA CONTRERAS BUITRIAGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.267.253 domiciliada en la Urb. Prados de Milla, casa C1, más arriba del liceo la portuguesa, San Juan de Lagunillas progenitora de la adolescente de autos y la ciudadana EFIGENIA BUITRAGO DE CONTRERAS, abuela materna de la adolescente de autos. Ahora bien, evacuadas las testimoniales y analizadas como han sido la misma, se concluye que los dichos guardan relación con los hechos alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora le atribuye valor probatorio. Así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
PRIMERA: En cuanto a los efectos de la adopción, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“(...) La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...)
SEGUNDA: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como institución protectora de los niños y adolescentes sin familia y añade que su finalidad es la de proveer para ellos un hogar apto y estable. En tal virtud la disposición legal establece:
“Artículo 406- La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
Asimismo la Ley Especial prevé en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución:
“Artículos 425.- La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”.
“Artículos 427.-La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De modo que ante las consecuencias legales que supone el decreto de adopción, es importante que el adoptado, el adoptante y sus familiares consanguíneos más cercanos den su consentimiento, tal y como se cumplió tanto en la Fase Administrativa como en la Fase Judicial de este procedimiento.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
1.-TEMA DECIDENDUM.-
De los alegatos de la parte actora, de las pruebas evacuadas y de las actuaciones procesales cumplidas tanto administrativamente como en la instancia judicial, queda evidenciado que el asunto a decidir por este órgano jurisdiccional consiste en determinar si en el presente caso se cumplieron cabalmente los requerimiento legales para decretar la adopción solicitada por la ciudadana JUANA DUGARTE RAMIREZ, en beneficio y en aras del interés superior de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de catorce (14) años de edad. F.N. 17/08/2002.
2.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Con vista a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (artículos 408, 409, 410, 414 literales a) y b), 415, literal a), 418, 420, 421 y 422) los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, son los siguientes: 1.- Que el candidato a adopción tenga menos de 18 años. 2.- Que haya dado su opinión y consentimiento, lo mismo que su representante legal. 3.- Que exista un informe sobre la idoneidad del niño para ser adoptado. 4.- Que se cumpla el periodo de prueba por lo menos de seis meses, con la permanencia en el hogar del solicitante de la adopción, todos de la citada Ley Especial.
Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por la mencionada Ley Especial, por cuanto constan en autos:
1.-Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserta al folio 14 ya valorada anteriormente y de la cual se desprende que la adolescente de autos, nació el 17/08/2002, por lo que a la fecha, cuenta con catorce años de edad.
2.-Por otra parte, a los folios 87 al 12, cursa Informe sobre la candidata a adopción, el cual reúne los requisitos del artículo 420 íbidem, practicado por la Oficina de Adopciones de este Estado (IDENA), en los que se concluye que es recomendable para la adolescente, una medida de protección definitiva como la adopción, recomendándose la adopción de la adolescente por la solicitante, por ser aptas las condiciones para acreditar la existencia de una relación familiar afectiva con integración e interacción entre sus integrantes.
3.- En cuanto a los requisitos exigidos respecto de la solicitante de la adopción plena e individual, se observa de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JUANA DUGARTE RAMIREZ, que nació el 17 de diciembre de 1953, por lo que, obviamente es mayor de 25 años, con lo cual se da por satisfecho este requerimiento por estar comprobada la capacidad para adoptar de la misma. Igualmente, al concordar la citada copia certificada de la partida de nacimiento con la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, se corrobora que entre la solicitante y la candidata a adopción existe una diferencia de edad mayor a dieciocho años, por lo que supera ampliamente la diferencia requerida en la citada Ley Especial.
4.- Por otra parte, a los folios 43 al 48, cursan los Informes de acreditación de la solicitante de la adopción, siendo apreciados en todo su contenido por proceder de expertos en el área sobre lo cual lo rinden, desprendiéndose de ellos que, desde el punto de vista bio-psico-social-legal, la ciudadana JUANA DUGARTE RAMIREZ, resultan idóneos para garantizar a la niña su formación y desarrollo integral.
5.- En cuanto al consentimiento de los padres de la candidata a adopción, de los autos se desprende que los progenitores dieron su aceptación la cual corre inserta a los folios 30 y 32 del presente expediente.
6.- La adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de catorce (14) años de edad fue escuchada por la instancia judicial tomando en consideración la progresividad de sus derechos, lo cual significa que también este requisito legal se ha cumplido en el presente caso.
7.- Que igualmente consta en el presente expediente Informe Integral de Adoptabilidad de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, mediante el cual se recomienda la adoptabilidad de la misma por la ciudadana JUANA DUGARTE RAMIREZ, y consta igualmente el auto de adoptabilidad emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, así como el Certificado de Adoptabilidad de la prenombrada adolescente, mediante los cuales se acredita como adoptable.
8.- En cuanto a las otras exigencias legales, la ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, opinó en la audiencia de juicio, que: …” observa que se ha dado cumplimiento a los extremos legales requeridos por los artículos 408, 409, 410, 417 al 421, 493h, 493ñ, 494 y 495 de la LOPNNA considerando que la Medida de protección pretendida es la forma idónea para garantizar de manera permanente los derechos de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y en atención a la manifestación de sus progenitores biológicos al estar de acuerdo con el procedimiento de adopción biológicos y la integración al hogar de la solicitante, la Medida de Protección planteada para SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA es la que responde a la mejor posibilidad para garantizarle de manera estable y permanente sus derechos a lo cual se adiciona los hechos precedentes de su completa integración al hogar de la solicitante y la adopción previa, por parte de la misma solicitante de la adopción en el desarrollo de este proceso y de estas diligencias resaltan el contenido de los informes psicológicos y psiquiátricos realizados por el equipo multidisciplinario del tribunal de los cuales se desprende que la historia de vida de la adolescente de autos efectivamente hace inviable su reinserción en la familia de origen muy especialmente por la integración y desarrollo de nexos afectivos entre ella y los miembros de la familia que la recibió hace 13 años, de allí resulta evidente que la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA ha recibido efectiva garantía de sus derechos por parte de JUANA DUGARTE y su grupo familiar asi como muy poca diligencia o interés por parte de su progenitora biológica en ,mantener o recuperar el vinculo filial, asi que escuchadas las opiniones de los hijos de la adoptante no observa esta representación fiscal ningún obstáculo legal ni familiar para que proceda la adopción solicitada mucho menos si se considera que la adopción es una medida de protección permanente que provee al adoptado de una familia en la integridad de su contenido de forma estable y duradera situación que de hecho es la que se ve reflejada en el caso de marras, por consecuencia la opinión fiscal es FAVORABLE a la ADOPCION.
De todo lo anterior resulta que frente a la consolidación de tales lazos afectivos y a la integración total del grupo familiar, decretar la adopción resulta evidentemente útil, pues existe el interés de la ciudadana JUANA DUGARTE RAMIREZ, de continuar manteniendo a la adolescente con la protección integral que le han brindado hasta ahora, por lo que debe esta juzgadora en aras de salvaguardar el interés superior de la adolescente de autos, tal circunstancia, desde el punto de vista afectivo, sentimental y psicológico resultaría contrario al interés superior de la adolescente de autos, que después de haber convivido y crecido bajo el amparo fraternal de la solicitante, no se consoliden sus aspiraciones a conformar una familia, ante la evidente identificación personal de la beneficiaria con la solicitante y frente al reconocimiento de todos ellos como integrantes de tal grupo familiar por parte de la sociedad. Y por cuanto quedó igualmente demostrado que la adolescente de autos, reúne las condiciones exigidas por la vigente Ley para ser adoptada, y visto que le asiste el derecho a la identidad, a la familia y a recibir todo lo necesario para su formación con miras a su vida futura, como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN interpuesta y en consecuencia, DECRETA LA ADOPCION de la referida adolescente, por parte de la aquí solicitante de la adopción, conforme al artículo 126, literal j, con relación al artículo 407, ejusdem. Así de declara.
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN propuesta por la ciudadana JUANA DUGARTE RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.005.524, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional IDENNA- Mérida. SEGUNDO: DECRETA LA ADOPCION PLENA, INDIVIDUAL Y NACIONAL de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, por la ciudadana JUANA DUGARTE RAMIREZ, identificada en autos. TERCERO: La adolescente llevará por nombres FABIANA CAROLINA y tendrá por apellidos DUGARTE RAMIREZ. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la inserción de una nueva partida de nacimiento para la ciudadana adolescente FABIANA CAROLINA DUGARTE RAMIREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del hoy Estado Bolivariano de Mérida y el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en los libros correspondientes, con la advertencia de que dicha inserción debe hacerse sin dilación y sin hacer mención alguna al presente procedimiento, ni a los vínculos del adoptado con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato que afecte la confidencialidad de la adopción, conforme a lo establecido en los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir mediante oficio copia certificada del Decreto de Adopción al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que estampen al margen del Acta de Nacimiento número 54, de fecha 10/04/2003, una nota en la que se lean las palabras “ADOPCION PLENA e INDIVIDUAL”, haciéndoles la advertencia que dicha partida quedara privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales, según lo dispuesto en el artículo 428 de la LOPNNA. Advirtiéndoseles asimismo a dichos funcionarios del Registro Civil su obligación de informar a este Tribunal sobre la inscripción del Decreto de Adopción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Público. SEXTO: El Decreto de Adopción surte efectos desde la fecha en que quede firme, pero no es oponible a terceros sino una vez efectuada su inscripción en el Registro Civil. SEPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA-MERIDA). OCTAVO: Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA-MERIDA), haciendo un llamado de atención a los fines de que den cumplimiento cabal y efectivo de las garantías contenidas en la LOPNNA, la CRBV, y la Convención de los Derechos del Niño. NOVENO: Se ordena mantener el expediente bajo RESERVA en el archivo de este Circuito Judicial. DECIMO: Remítase a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, once (11) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación. --------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA COLMENARES
La Sria.
MIR/zgr-
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