Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LH61-J-2016-000160
ASUNTO ANTIGUO: 16419
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARIAN OCARIN GUILLEN PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.656.739, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: FATIMA DARLY LUCELY MONTOYA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.806.078, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.729.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.806.466, domiciliado en Ejido el Estado Bolivariano de Mérida.-
PUNTO PREVIO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, EN LA PRESENTE CAUSA.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, fijada en la presente causa de DIVORCIO proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, revisadas como han sido las actuaciones insertas en el presente expediente, debe esta juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:
La presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos presentada por la ciudadana MARIAN OCARIN GUILLEN PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.656.739, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida debidamente asistida por la abogada FATIMA DARLY LUCELY MONTOYA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.806.078, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.729, por Divorcio 185-A, invocando la Sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014, del 15 de mayo 2014, donde se interpreto el artículo 185 -A del Código Civil, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 03/10/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 05/10/2016, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, se ordenó aperturar procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Especial. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 512 de la mencionada Ley, se acordó notificar al ciudadano FRANCISCO JOSE CARRERO PEREIRA y a la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 21 al 23, resultas del demandado y de la Fiscal del Ministerio Público.
El 15/11/2016, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificado.
En fecha 17/11/2016, se fijó para el 01/11/2016, a las 3:00 p.m, la Fase de Mediación de la Audiencia Única, exhortando a las partes a presentar a las niñas y adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
El 01/12/2016, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 467 y 469 de la LOPNNA por tratarse de un asunto sometido al Procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ejusdem. Compareció la parte actora en compañía de sus hijas, asistida de Abogado, compareció la parte demandada. La demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, La parte demandada manifestó no estar de acuerdo con el divorcio. Se escuchó la opinión de las niñas y adolescente de autos. Se fijaron de manera provisional las instituciones familiares en beneficio de las NIÑAS Y ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
El 01/12/2016, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 10/01/2016, a las 9:30 a.m.
En fecha 16/12/2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09/01/2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10/01/20167 oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, asistida de abogado, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas de la parte actora dejándose constancia que la demandada de autos, no contestó la demanda ni consignó pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 06/02/2017 se reincorpora la juez titular abogada DOANA RIVERA HERRERA abocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 10/02/2017, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 15/03/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27/03/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 27/04/2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a las niñas y adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
El 27/04/2017, se acordó diferir la audiencia de Juicio para el 13/06/2017, a las 9:00 a.m, motivado a reposo medico de la juez.
En fecha 13/07/2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora, culminadas las actividades procesales, y agotado el tiempo para la continuación de la audiencia, se acordó diferir el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 2:30 p.m., quedando las partes notificadas, con la advertencia de su comparecencia obligatoria.
El 20/07/2017, siendo la oportunidad legal, se dictó el dispositivo del fallo.
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, habiéndose desarrollado la misma, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento como punto previo a la sentencia de fondo en los siguientes términos:
Observa quien decide de la revisión del expediente que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió el presente asunto de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley especial, acordando librar boleta de notificación a la parte demandada. De tales actuaciones, considera esta juzgadora la existencia de vicios en el procedimiento los cuales deben ser subsanados a los fines de evitar nulidades, por cuanto se enunciaron dos procedimientos contrapuestos para la tramitación de un mismo asunto, colocando a las partes en estado de indefensión y subvirtiendo el debido proceso.
A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.
En el caso de marras, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.-…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”. (subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem, preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
En base a las consideraciones expuestas considera quien juzga que a las partes se les ha violentado el debido proceso al establecer dos procedimientos contrapuestos para resolver este asunto, por lo que de conformidad con el artículo 257 Constitucional en armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indique el procedimiento a seguir en el presente juicio, en consecuencia, debe declarar la nulidad de todo actuado en el presente proceso hasta el estado de nueva admisión de la demanda, en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente, una vez quede firme la sentencia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda a los fines de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, indique el procedimiento a seguir en el presente juicio. SEGUNDO: La NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, hasta el estado de nueva admisión de la demanda. TERCERO: Se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, dos (02) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIR /zgr.
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