Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, tres de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LH61-V-2012-000002
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

PARTE DEMANDADA: ANYOLEY FABIOLA SARMIENTOS FANEITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.413.080.

TERCERA INTERVINIENTE: ADA GEORGINA FLORES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.690.780, domiciliada en el Paseo de la Feria Edificio Don Carlos, piso 4, apartamento 44.

DEFENSORA DE LA TERCERA INTERVINIENTE: ROSARIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.690.780, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.392, Defensora Pública Quinta en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial

NIÑA: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 10 años de edad. (F.N. 20/02/2007).

DEFENSORA DE LA NIÑA: ANA MARÍA VALLERA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.781.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.392, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial

PUNTO PREVIO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, EN LA PRESENTE CAUSA.

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, fijada en la presente causa de MEDIDA DE PROTECCION proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, revisadas como han sido las actuaciones insertas en el presente expediente, debe esta juzgadora pronunciarse como PUNTO PREVIO en los siguientes términos:

De la revisión del expediente observa esta Juzgadora que obran insertas en la presente causa la consignación del alguacil que obra inserta al folio 49 de fecha 31/01/2013, en la cual manifiesta que: “realizo llamada telefónica al Nro. que aparece en la boleta y se entrevisto con la ciudadana ANYOLEY ZARMIENTO, quien le manifestó que residía en la ciudad de Maracay por estar realizando un tratamiento médico…” igualmente se desprende de la consignación del alguacil que obra inserta al folio 59 de fecha 27/05/2013, que “…motivado a que la dirección que indica la presente boleta es inexacta por cuanto no indica ningún tipo de referencia donde ubicar la casa donde vive la ciudadana arriba identificada; No obstante realice llamada al Nro. 0424-747999, y me comunique con la ciudadana que dijo llamarse ANYOLEY SARMIENTO, quien manifestó que no vive en la ciudad de Mérida, ya que se encuentra en la ciudad de Maracay realizándose un tratamiento médico, motivo por el cual devuelvo la presente boleta en constancia legal.” Se desprende del auto de fecha 26/11/2015, que obra inserto a los folios 64 y 65 que el tribunal segundo de primera instancia de mediación y sustanciación, declaro la inviabilidad de la notificación de la ciudadana ANYOLEY FABIOLA SARMIENTOS FANEITES, progenitora de la niña de autos y parte demandada en la presente causa, igualmente se desprende del acta de inicio de sustanciación de fecha 17/03/2016, que obra inserta del folio 78 al 80, la incomparecencia de la parte demandante CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se dejo constancia de la presencia de la Tercera Interviniente y cuidadora de la niña ciudadana ADA GEORGINA FLORES UZCÀTEGUI debidamente asistida por Defensora Pública Quinta Abg. ROSARIO RIVAS, se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. Ana María Vallera Márquez, Defensora Pública Segunda ciudadana niña de autos. Ahora bien, observa esta Juzgadora en el auto de admisión de fecha 20/12/2012, inserta al folio 35, se acordó oficiar al ciudadano fiscal decimo quinto de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial para la defensa del interés de la niña de autos. Así mismo observa esta juzgadora que en auto de fecha 24/01/2013, que obra inserto al folio 44 el tribunal sustanciador acordó librar boleta de notificación a la ciudadana demandada ANYOLEY SARMIENTOS y librar boleta de notificación a la representación de la fiscalía decima quinta, no constando en autos que se haya acordado librar boletas de notificación o se oficiara a la Defensa Publica a los fines de que brindaran la asistencia debida correspondiente, situaciones que constituyen vicios en el procedimiento por cuanto no se le otorgo a las defensoras los lapsos correspondientes para ejercer las defensas debidas, así mismo a la progenitora de la niña de autos se le declaro la inviabilidad de la notificación, cuando lo ajustado a derecho era indagar su dirección y comisionar al Tribunal a los fines de agotar su notificación, actuaciones que pudieran conllevar a la nulidad de los actos por la violación del derecho a la Defensa y del debido proceso contenidos en el artículo 49 de la CRBV, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, decreta: la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de librar las boletas de notificación correspondiente para el ejercicio de la defensa de las partes involucradas en la presente causa, a tales efectos se ANULAN las actuaciones a partir del folio 44 y se ordena remitir el expediente a la URDD, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en consecuencia, siendo un derecho Constitucional que tiene todo ciudadano en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo dispone el citado artículo:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.-…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”. (subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem, preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

En consecuencia, debe esta Juzgadora reponer la causa, al estado en el Tribunal provea lo conducente en cuanto a la notificación correspondiente para el ejercicio de la defensa de las partes involucradas en la presente causa, en consecuencia, se anulan las actuaciones a partir del folio 44, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Repone la causa, al estado en el Tribunal provea lo conducente en cuanto a la notificación correspondiente para el ejercicio de la defensa de las partes involucradas en la presente causa, en consecuencia, se anulan las actuaciones a partir del folio 44. Remítase a la URDD a los fines de su redistribución al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación. Así se decide.---------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, tres (03) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA COLMENARES


La Sria.
MIR /zgr.