Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, cuatro de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158 º


ASUNTO: LH61-V-2014-000045

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: EMILDA ROSA CARRERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.496, domiciliada en la Avenida Principal de Vista Alegre, Sector el Llano, casa s/n, al lado del hotel el Chaparral Tovar Estado Mérida
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGUILY PULIDO Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO HERRERA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.358.485.

ADOLESCENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 16 años y catorce 14 años de edad. (F.N. 20/10/2000 y F.N 27-12-2002).

PUNTO PREVIO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, EN LA PRESENTE CAUSA.

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, fijada en la presente causa de MEDIDA DE PROTECCION proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, revisadas como han sido las actuaciones insertas en el presente expediente, debe esta juzgadora pronunciarse como PUNTO PREVIO al desarrollo de la Audiencia, en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que obran insertas en la presente causa, observa esta juzgadora que la boleta de notificación del ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA GONZALEZ, padre de las adolescentes de autos fue remitida mediante exhorto al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de la consignación del alguacil que obra inserta al folio 45 que la boleta fue recibida por el ciudadano KENY MACHADO, portador de la cedula de identidad nro.- V:-11.411.466, quien dijo ser “Vecino, amigo y conocido por JOSE HERRERA” a tales efectos considera quien aquí decide que la notificación del progenitor de las adolescentes de autos, parte demandada en la presente causa no se ha cumplido tal como lo dispone el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que podría conllevar a nulidades por la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.-…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”. (subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.

Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem, preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

En atención a lo arriba explanado, en consecuencia, siendo deber de los jueces garantizar la tutela judicial efectiva, debe esta juzgadora reponer la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, libre la boleta de notificación y demás recaudos al referido ciudadano, se anulan las actuaciones a partir del folio 36 y siguientes, quedando vigente la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, de fecha 27/03/2015, inserta al folio 57 y ratificada el 02/05/2017, inserta al folio 87, así mismo el Informe de Seguimiento inserto al folio 85, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Repone la causa, al estado de que se libre la boleta de notificación y demás recaudos al referido ciudadano, se Anulan las actuaciones a partir del folio 36 y siguientes, quedando vigente la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, de fecha 27/03/2015, inserta al folio 57 y ratificada el 02/05/2017, inserta al folio 87, así mismo el Informe de Seguimiento inserto al folio 85. SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Así se decide.-----------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, cuatro (04) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS

A SECRETARIA


ABG. FABIOLA COLMENARES


En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



La Sria.


MIR /zgr.