Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LH61-V-2016-000482
MOTIVO: SENTENCIA RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DALLANA COROMOTO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.953.717, domiciliada en la Av. Monseñor Sotero Valero, sector El Salado, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, en nombre y representación de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.-----------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, inscrito en el IPSA bajo el número 66.708-------
DEMANDADO: ANDERSON ADRIANO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.765.976, domiciliado en Avenida Monseñor Sotero Valero, Sector el Salado, Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida.------------------------------------
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MELANY BENCOMO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 232.030.-----------------------------------
II
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda que presenta la ciudadana DALLANA COROMOTO VERGARA, en contra del ciudadano ANDERSON ADRIANO RAMÍREZ RODRÍGUEZ por vía de Acción Mero Declarativa de unión estable de hecho desde el 12 de septiembre del año 1999 hasta el 08 de enero del 2014. Se desarrollo el procedimiento de en todas sus etapas, encontrándose el procedimiento en etapa de Juicio, en fecha 01/08/2017, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, el demandado ANDERSON ADRIANO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, por medio de su Apoderada Judicial la Abogada, MELANY BENCOMO, manifestó que su representado reconoce que tuvo una relación concubinaria con la ciudadana DALLANA COROMOTO VERGARA desde finales del año 1999 hasta el 08 de enero de 2014 y de dicha relación procrearon dos hijos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, estableciendo su domicilio en la Avenida Monseñor Sotero Valero, Sector el Salado, Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida.-
III
DEL DERECHO APLICABLE
En relación a la pretensión deducida, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 protege la institución del matrimonio, así como también las uniones estables de hecho, en los términos siguientes:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil se refiere a la comunidad de bienes para aquellas personas que mantengan una unión no matrimonial, expresando lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En relación al contenido del artículo 77 del Texto Constitucional, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, con carácter vinculante procedió a interpretar el contenido y alcance de la mencionada norma, expresando lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia” (http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/scon/julio/1682-150705-04-3301.htm&palabras=concubinato%20putativo).
No obstante, con posterioridad a dicha interpretación entra en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia el 15 de marzo de 2010, donde se regulan dichas uniones no matrimoniales. En efecto, precisan los artículos 117 y 118 de la mencionada Ley lo siguiente:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Manifestación de voluntad.
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.
IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto que en el caso de autos el ciudadano ANDERSON ADRIANO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ha manifestado voluntariamente que reconoce que tuvo una relación concubinaria con la ciudadana DALLANA COROMOTO VERGARA desde finales del año 1999 hasta el 08 de enero de 2014, vistas las exposiciones de las partes y confirmado que los contendientes son hábiles en derecho, capaces para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, que el reconocimiento es un acto voluntario manifestado por el demandado en los términos y condiciones ventilados por la parte actora, conforme al citado artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a juicio de quien aquí decide se han configurado los supuestos fácticos previstos en las normas transcritas supra, por lo que estando ajustada a derecho esta manifestación, lo procedente es otorgarle los efectos legales que de ella se desprenden. Y ASI SE DECLARA.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: declara: La existencia de la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos DALLANA COROMOTO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.953.717 y ANDERSON ADRIANO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.765.976, desde el día desde el día 12 de septiembre de 1999 hasta el 08 de enero de 2014. SEGUNDO: Se exhorta a los ciudadanos DALLANA COROMOTO VERGARA y ANDERSON ADRIANO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, a garantizar y hacer efectivos los derechos que les asisten a los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 17 y 14 años de edad, respectivamente. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión definitivamente firme al Registro Civil del Municipio Miranda, Timotes del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en artículo 119 de la LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Origen, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho (08) de Agosto del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA COLMENARES
SRIA.
MIR/zgr
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