REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207º y 158º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: CA-00114-2016. Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de construcción de carreteras.
RECURRENTES: ciudadanos César Leonardo Valdivieso Marquina y Julia Escalante de Marquina, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-11.468.891 y V-3.991.151, en su orden, asistidos por los abogados, Nathan Barillas y Yuley Vielma, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V- 14.131.122 y V- 15.622.943, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.322 y 260.571 respectivamente.
RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
APODERADOS JUDICIALES: debidamente representado por los abogados, Gilberto Zambrano Arellano, Kennelma Caraballo, Eloym Gil, Sugeidi Coello, Gerson Rivas. Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordán, Elda Tolisano, Carlos Andrés Farías, Néstor Orta, José Gregorio Rodríguez, Jorge Narváez Maneiro, Lila Del Valle Ruíz Fuentes, Vicmary Cardoza Casadiego, Rocío Ythamar Camacho Colmenares, Yvanora Zavala Rodríguez, José Gregorio Garay Chacón, Carmen Julia Fermín Contreras, Ysabel Estrella Masabe, Ricardo Laurens, Jemina Scata Reverón, Greiner Marín, Dexcy Ávila, Wiston Ortega, Lizzette Chacón, María De Los Ángeles Rodríguez, Blanca Gómez, José Antonio Páez, Luis Aponte, Ricardo Cestari, María Monteiro, José Contreras Sánchez, Belkis Daniela Rubio Pernia, María Isabel Serrano, Néstor Omar Barrera Zambrano, Juan Carlos Granadillo, Kary Daniela Zerpa y Orlando Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula números: V-4.976.539, V-12.111.619, V-13.824.152, V-15.506.489, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-9.298.659, V-5.783.958, V-5.190.109, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829,V-16.865.519, V-14.103.887, V-14.341.255, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-11.675.345, V-12.068.346, V-7.576.138, V-14.800.196, V-19.678.568, V-19.954.080, V-13.446.780, V-13.894.785, V-13.380.033, V-9.701.175, V-15.922.839 Y 16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.393, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.
TERCEROS INTERESADOS: “Red Bella Vista”, representado por los ciudadanos Benedicto Buitrago e Irma Contreras, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros V- 23.208.194 y V- 17.239.584, en su orden.
MOTIVO: solicitud de medida cautelar de suspensión de construcción de carreteras.
-II-
CUADERNO SEPARADO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE CARRETERAS.
Visto el escrito presentado en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016) relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con (…) solicitud de medida de suspensión de construcción de carreteras, ejercido por los ciudadanos César Leonardo Valdivieso Marquina y Julia Escalante de Marquina, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V- 11.468.891 y V- 3.991.151, respectivamente, asistidos por los abogados, Nathan Barillas y Yuley Vielma, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V- 14.131.122 y V- 15.622.943, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.322 y 260.571 respectivamente, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), otorgados en reunión EXT- 239-15, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2.015), denominados:
(…omissis…)
(SIC)…”Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 141895315RAT0004778”, a favor de la Red “BELLA VISTA” representada por los ciudadanos Benedicto Buitrago e Irma Contreras Contras, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-23.208.194 y V-17.239.584, sobre un lote de terreno denominado “Bella Vista”, ubicado en el sector Los Guamos, parroquia Jají, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida”.
En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario mediante auto de fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2.016) ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente.
Ahora bien, esta superioridad, dictó auto de admisión del recurso en fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2.016) donde se ordenó la apertura de los cuadernos separados de medidas, en virtud de la solicitud de los recurrentes en los términos siguientes:
(…Omissis…)
“(Sic)… ”Por todas las inducciones de hecho y de derecho ya blandidas, es por lo que solicitamos a este honorable Tribunal: PRIMERO: (…) medida de suspensión de construcción de carreteras dentro del lote de terreno, jurando la urgencia del caso.”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).
Procedencia para decretar “medidas autosatisfactivas”
En efecto, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. (Cursivas de esta Superioridad).
En ese orden, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios; todo esto, en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendentes a garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación. Dichas medidas de protección son de carácter innominado.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica del carácter cautelar de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
(SIC)…”Artículo 152: en todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. ”(Cursivas de este Tribunal).
En efecto, de la norma anteriormente transcrita se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. (Vid. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por otra parte, señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursivas de este Tribunal).
De manera que, el solicitante de una medida innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, entendiendo la naturaleza de la materia agraria. Y así se decide.-
Elementos de juicio para decretar una protección agraria:
Considera esta Superioridad que tales condiciones, necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos y observados en el sitio objeto del conflicto, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección autosatisfactiva agraria.
Precisado lo anterior, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 10-0133, de fecha treinta (30) del mes de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…”en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (…).
Al respecto, la Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
“…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…”
En ese orden, se exige al solicitante la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. “
A todo evento, esta Juzgadora trae a colación el recorrido realizado al lote de terreno el día martes dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) en el cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
(…omissis…)
(SIC) “…PRIMERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de la práctico designada de la ubicación político territorial donde se encuentra ubicado el lote de terreno: finca “Bella Vista”, sector Los Guamos, parroquia jaji, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de la práctico designada, el estado en que se encuentra el lote de terreno a inspeccionar, así como de la existencia de distintos cultivos entre ellos: maíz, caraota, cambures, apio, caña, auyama, arveja y café, todos en buenas condiciones de producción.
TERCERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de la práctico designada de las condiciones en que se encuentran las mejoras y bienhechurias constituidas en las referidas unidad de producción, tales como: una (1) estructura de vivienda familiar, una vivienda donde habitan los ciudadanos Irma Contreras y Benedicto Buitrago con sus cinco (5) hijos, constante de dos (2) habitaciones cada una con dos (2) camas y una (1) cocina, dicha vivienda está construida de barro y bahareque, techo de zinc y piso de tierra. Igualmente se observó un depósito con infraestructura de barro y bahareque, techo de zinc y piso de tierra de aproximadamente 7 X 4 m2 donde guardan equipo de fumigación y herramientas de apoyo a la producción.
CUARTO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, que las personas que se encuentren en el lote de terreno objeto de inspección, para el momento de la inspección son los ciudadanos: Irma Contreras y Benedicto Buitrago. “(…)
Competencia de este juzgado en medidas de protección:
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2017. Ponente: Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, estableció la competencia de los Tribunales agrarios en relación a las medidas agrarias en los siguientes términos:
(…omissis…)
(SIC)… “De las normas transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier pretensión en la cual el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por él desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental. Siendo que, al estar involucrado un ente agrario, el conocimiento incumbirá al Juzgado Superior Agrario correspondiente por la ubicación del inmueble donde se realiza la actividad objeto de protección.
En el caso de autos, fue clara la pretensión del solicitante al indicar que la misma está dirigida a protegerse de las personas naturales que este señala, así como contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto, al estar involucrado este último ente en la acción propuesta por la parte actora, corresponde conocer al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal y como acertadamente lo indicó el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esa misma Circunscripción Judicial.” (…) (Cursiva de este Juzgado).
Del análisis de la solicitud presentada por la recurrente, se desprende que la misma pretende que se dicte una medida cautelar de suspensión de construcción de carreteras y no de suspensión de los efectos, la cual debe ser solicitada a tenor de los establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, a los fines de ilustrar a la parte solicitante resulta elemental establecer que la competencia para esta superioridad tal como lo señala la propia Ley de tierras está comprendida por medidas contra los Entes agrarios, tal como se precisó en líneas anteriores.
Del principio de inmediación
A todo evento, esta Superioridad conforme al artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario evidenció del recorrido al sitio y de las actas procesales que la presente solicitud de medida cautelar innominada de construcción de carreteras forma parte de un conflicto entre particulares que debe ser dirimido por el Tribunal competente.
Es por ello, que esta Superioridad destaca que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, es una medida típica y ordinaria, estipulada en el artículo 167 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece claramente los supuestos jurídicos inequívocos, así bien, la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En ese orden, el legislador patrio en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde…”
Del articulo antes transcrito, así como de los artículos subsiguientes a este, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.
Aunado a esto, la potestad para el Juez agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 eiusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.
En ese orden, dentro del marco del juicio que siguen los ciudadanos César Leonardo Valdivieso Marquina y Julia Escalante de Marquina, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 11.468.891 y V- 3.991.151, en su orden, asistidos por los abogados: Nathan Barillas y Yuley Vielma, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V- 14.131.122 y V- 15.622.943, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.322 y 260.571 respectivamente, resulta forzoso para esta superioridad decretar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de construcción de carreteras. Aclara esta Juzgadora que la presente decisión no prejuzga el fondo del asunto principal. Y así se decide. –
-III-
DECISIÓN:
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: este Juzgado Superior Agrario se declara competente para conocer la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de construcción de carreteras
SEGUNDO: improcedente, la medida cautelar de suspensión de construcción de carreteras solicitada por los ciudadanos: César Leonardo Valdivieso Marquina y Julia Escalante de Marquina, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V- 11.468.891 y V- 3.991.151, en su orden, asistidos por los abogados: Nathan Barillas y Yuley Vielma, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V- 14.131.122 y V- 15.622.943, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.322 y 260.571 respectivamente,
TERCERO: la presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.-
CUARTO: por consiguiente, y en base a la línea de argumentación ampliamente definida en la parte motiva de la presente decisión, así como en torno al articulado legal y constitucional, la misma no presupone algún pronunciamiento de fondo ante el juicio principal.
QUINTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del presente fallo.-
-IV-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
KBZ/kq/dg.-
|