REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, once (11) de agosto del dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
Vista la recusación planteada por el ciudadano Omar José Quintero, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos César Enrique Angola Torres y Claudia María Celina Vorg Morrison contra (…) contra la ciudadana abogada ANA NUÑEZ, en su carácter de Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía de fecha siete (7) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el expediente Nº 3494 de la numeración particular del referido Juzgado de Primera Instancia, contentivo del juicio que por restitución de servidumbre de paso sigue el ciudadano Marco Antonio Dávila Avendaño actuando en su propio nombre en ejercicio de sus derechos y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Elio José Viloria Abreu, Romauro Antonio Aguilar Altuve, César Augusto Márquez Roa, Luis Felipe Rivas Estrada y Miguel Ángel Saturno Martín contra los ciudadanos César Enrique Angola Torres y Claudia María Celina Vorg Morrisón.
Ahora bien, este Tribunal respecto a la referida recusación hace las siguientes consideraciones:
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó medida cautelar innominada en los siguientes términos:
(…omissis…)
(SIC)…”Así las cosas encontrándose a juicio de esta Juzgadora presentes los requisitos de concurrencia de la medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del CPC, y como quiera que es deber del Juez Agrario velar y proteger el interés social y generar propio de la
actividad agraria y especialmente proteger los principios supremos de seguridad y soberanía agroalimentaria consagrados en la Ley Orgánica de seguridad y soberanía Agroalimentaria en sus artículos 9 y 10, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con sus artículos 196 y 243 así como en la Constitución República (sic) Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, y dado la urgencia que tiene la comunidad El Pajonal, El Escorial de transitar libremente y sin obstáculos por la vía objeto de marras es por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar procedente la Medida Solicitada decretando la Medida Cautelar Innominada solicitada en el libelo de demanda (…) por el tiempo que dure el procedimiento ordinario de Restitución de Servidumbre de Paso al cual se contrae la presente causa. (…)
”Primero: Decreta la Medida Cautelar Innominada, solicitada en el libelo de demanda por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Marco Antonio Dávila Avendaño (…) así como por la Defensora Pública en Materia Agraria como Tercero Adhesivo, en representación de los ciudadanos José Luis Romero William, Ramón Quintero, Nelson Martínez, José Orlando Eraso, Carolina Ontiveros y Lilife Del Rosario Erazo, (…) todos identificados en actas procesales.
Segundo: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena a los ciudadanos César Enrique Angola Torres y Claudia Marina Celina Vorg Morrinson (…) la apertura del portón así como el retiro inmediato de cualquier otro obstáculo que no permita el libre tránsito de los ciudadanos que hacen vida en la comunidad El Pajonal Páramo El Escorial por la vía que atraviesa la Finca San Antonio.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo. (…)” (Cursivas de este Juzgado).
En torno a ello, en fecha siete (7) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Abg. Omar José Quintero, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos César Enrique Angola Torres y Claudia María Celina Vorg Morrison, mediante diligencia expuso:
(…omissis…)
(SIC)…” En nombre de mis representados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, FORMALMENTE RECUSO a la Juez que conoce en la presente causa, (…) por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…) así como contra la ciudadana secretaria Abogada ANA NUÑEZ, quien ha avalado todas y cada una de las actuaciones antes referidas” (…). (Resaltado y cursivas de por esta Superioridad).
En fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentó informe, alegando:
(…omissis…)
(SIC)…”Que me recusa formalmente por haber avalado las actuaciones las cuales forma partes del expediente Nº 3494, de la Juez Provisoria de este Despacho, abogada CARMEN C. ROSALES DE M., mediante diligencia de fecha siete (7) de agosto 2017, que obra a los folios 356 al 359. (…) ciudadana Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en relación a la recusación de la cual eh sido objeto, solicito muy respetuosamente que sea declarada sin lugar, las actuaciones que menciona el recusante son propios del trabajo que desempeño en este Tribunal de conformidad con los artículos 104 al 114 del Código de Procedimiento Civil. (…)(Cursivas de este Juzgado).
I
Punto previo:
Sobre la admisión de la recusación
Ahora bien, sobre el lapso de caducidad para la interposición de la recusación el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”. (Cursivas de este Juzgado).
Asimismo, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal). (Cursivas de este Juzgado).
En este orden de ideas, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que estableció lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC) “.... En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
Por lo que se puede interpretar del anterior criterio, que es facultad del juez decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil. (Cfr. Sentencia sobre las oportunidades para plantear recusación, de la Sala Constitucional No. 2091 del 05 de agosto de 2003).
En este sentido, considera esta Superioridad que la recusación planteada resulta extemporánea por cuanto fue propuesta fuera del lapso previsto en la Ley, el cual es un lapso de caducidad, pues consta de las actas que conforman el expediente que dicha recusación fue formulada con posterioridad a la declaratoria de la medida cautelar innominada conforme al procedimiento a seguir de las medidas de protección autosatisfactivas (Cfr. SSC. de fecha 9 de mayo de 2006; Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero) dentro del juicio que por reivindicación de servidumbre de paso sigue el ciudadano Marco Antonio Dávila Avendaño, actuando en su propio nombre en ejercicio de sus derechos y actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Elio José Viloria Abreu, Romauro Antonio Aguilar Altuve, César Augusto Márquez Roa, Luis Felipe Rivas Estrada y Miguel Ángel Saturno Martín contra los ciudadanos César Enrique Angola Torres y Claudia María Celina Vorg Morrisón y en acatamiento a la referida sentencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, este Juzgado Superior Agrario se ve en la imperiosa necesidad de determinar que en el caso de marras, debe declararse INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, dicha recusación. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: inadmisible, in limine litis la Recusación planteada por el abogado Omar José Quintero, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos César Enrique Angola Torres y Claudia María Celina Vorg Morrison, parte demandada, contra la Abg. ANA THAIS NUÑEZ, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en el expediente signado bajo el Nº 3494 de la numeración particular del referido Juzgado, contentivo del juicio que por restitución de servidumbre de paso sigue el ciudadano Marco Antonio Dávila Avendaño actuando en su propio nombre en ejercicio de sus derechos y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Elio José Viloria Abreu, Romauro Antonio Aguilar Altuve, César Augusto Márquez Roa, Luis Felipe Rivas Estrada y Miguel Ángel Saturno Martín.
SEGUNDO: en consecuencia, la Abg. Ana Thais Nuñez Contreras, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debe seguir cumpliendo sus funciones inherentes al cargo, en relación al expediente signado bajo el Nº 3494 de la numeración particular del referido Juzgado, contentivo del juicio que por restitución de servidumbre de paso sigue el ciudadano Marco Antonio Dávila Avendaño, antes identificado.
TERCERO: se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.-
III
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de
Mérida, a las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 am.) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
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