REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA TEMPORAL EN LOS JUZGADOS SUPERIORES AGRARIOS DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS BARINAS Y TRUJILLO CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 2017-0018 DE FECHA NUEVE (9) DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017) EMANADA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Mérida, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-
207° y 158º
EN SEDE CONSTITUCIONAL
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes:
PRESUNTO AGRAVIADO(S): sociedad “Inversiones Risza C.A.”, domiciliada en la ciudad de de Barquisimeto del estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 01 de octubre de 1976, bajo el Nº 27, folios 89 al 95 del Libro de Comercio Nº 4.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Asdrúbal Piña Soles, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.262.497 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296; conforme poder autenticado de la Notaria Pública Primera de Barinas, el siete (07) de abril del dos mil catorce (2014).
PRESUNTO AGRAVIANTE(S): Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (ORT-Barinas).
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Identificada como se encuentran las partes, procede este Juzgado Superior a determinar el iter procesal llevado para los efectos decisorios de la causa de marras, para lo cual tenemos que:
En fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Abg. Asdrúbal Piña Soles, antes identificado, presentó escrito contentivo de acción Autónoma de Amparo Constitucional DE MERO DERECHO y subsidiariamente, urgente petición de decreto de MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIVA, con los siguientes anexos:
.- Señaló como anexo macado como: “1”… (Sic) “…poder autenticado de la Notaria Pública Primera de Barinas, el siete (07) de abril del dos mil catorce (2014) bajo el Nº 49, Tomo 91, el cual exhibo en original y copia simple” (…).
.- Señaló como anexo macado como: “2”… (Sic) “… sentencia (definitivamente firme) de fecha 20 de octubre de 2016, dictada en ese mismo Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuyo expediente se acompaña en copia certificada (…) que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por esta representación judicial, contra el acto inicial del procedimiento administrativo de “Rescate de Tierras” pretendido por el Directorio del INTI en perjuicio de dicho predio sobre el cual”(…).
.- Señaló como anexo macado como: “3”… (Sic) “… copia certificada de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA que le fue otorgada -a petición nuestra – por decisión de fecha 7 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Socopó-Municipio Antonio José de Sucre, con una vigencia de dos (2) años, debido a los motivos de hecho y de derecho (función social agroalimentaria) allí probados por dicho Tribunal” (...).
.- Señaló como anexo macado como: “4”… (Sic) “… “AUTO DE PARTICIPACIÓN”, (…) injustamente dirigida al judicialmente reconocido propietario y poseedor de nuestro representado HATO LAS MERCEDES, a quien allí identifica –en forma despectiva- como queda expuesto de su contenido”. (…).
.- señalo los anexos marcados como: “5”, “6”, “7” Y “8”… (Sic) “…fotografías digitales que promovemos con este mismo escrito como PRUEBAS LIBRES”. (…).
-III-
-DE LA COMPETENCIA-
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con competencia temporal en los Juzgados Superiores Agrarios de las Circunscripciones Judiciales de los estados Barinas y Trujillo conforme lo establecido en la Resolución Nº 2017-0018 de fecha nueve (9) de agosto del dos mil diecisiete (2017), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado pasa pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Es menester resaltar, en razón a la acción constitucional interpuesta, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2344 de fecha catorce (14) de diciembre de (2011), caso “AGROPECUARIA GUASIMALES Y EL PERRO, C.A. (AGUAPECA)” en relación a la competencia, señaló lo siguiente:
“(…) debe concluirse que en los casos de amparos constitucionales interpuestos contra autoridades administrativas agrarias, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y ello ha sido ratificado constantemente en diversas decisiones de esta Sala, entre ellas las Nros. 535 del 14 de marzo de 2003, 3.310 del 2 de diciembre de 2003, 2.464 del 22 de octubre de 2004 y 263 del 16 de marzo de 2005, entre otras. (…)” (Cursivas por este Tribunal)
Asimismo, en lo atinente a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural. La competencia por la materia en el amparo, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo según el cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De la referida norma se infiere, que para identificar la competencia en razón de la materia en las acciones de amparo es necesario relacionar dos términos 1) el derecho, cuya violación se denuncia, y 2) la materia de conocimiento del Tribunal.
Como Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, antes de proveer sobre la cuestión sometida a su conocimiento, este Tribunal estima necesario, proceder en lo que concierne a la competencia judicial en materia de amparo constitucional, hacer las siguientes precisiones, el conocimiento de los Amparos Constitucionales y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la materia, en acatamiento de la Jurisprudencia con carácter vinculante, Caso: Emery Mata Millan Nro. 01- de fecha veinte (20) de enero de 2000, expediente 00-002 y en consonancia con las expresadas en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo” (exp. nº 00-0779), de la cual se extrae lo siguiente.
(Sic). …omissis… D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país. En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. (…)
En ese orden, la comisión de actuaciones administrativas o vías de hecho que atentan contra la continuidad de la producción agraria, y que emanan de personas jurídicas de derecho público como gobernaciones, alcaldías, fundaciones o corporaciones del Estado; en tal sentido, resulta claro para quien suscribe, que estas posibles controversias, vale decir, las que se generen como consecuencia de tales actuaciones del poder público, deberán ser conocidas por la jurisdicción especial conferida a los juzgados superiores agrarios competentes por el territorio, quienes en el marco de esa “ficción de derecho” actuarán como juzgados de primera instancia agraria, siendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia su alzada; todo, a los fines de salvaguardar el necesario acatamiento a la garantía constitucional a la “doble instancia”; en acatamiento a las bases normativas especiales previstas y sancionadas en la ley especial adjetiva, vale decir, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en observancia al tantas veces invocado fuero atrayente especial agrario, pues al tratarse de actuaciones emanadas de personas jurídicas de estricto derecho público, vale decir, al no haberse suscitado la controversia entre particulares, forzosamente conocerán los juzgados superiores agrarios regionales competentes por el territorio, ello en función a la prenombrada “ficción de derecho” que particulariza al hoy procedimiento contencioso administrativo especial agrario.
Ahora bien, del análisis jurisprudencial anterior se deja constancia que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tienen como competencia el conocimiento de los amparos constitucionales interpuestos “contra” entes o autoridades administrativas agrarias, y cualquier órgano que tenga entre sus funciones la competencia en materia agraria. Y así se decide.-
-IV-
-DE LOS HECHOS ALEGADOS-
En el escrito introductivo de la instancia, el quejoso, en resumen, narró y alegó lo siguiente:
…(omissis)…
(SIC)…“ante su competente autoridad ocurro para interponer mediante el presente escrito ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE MERO DERECHO y subsidiariamente, urgente petición de decreto de MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIVA contra las actuaciones materiales o vías de hecho proferidas y ejecutadas -inconstitucional, ilegal, injusta, ilegitima, y arbitrarias-, mediante auto denominado “AUTO DE PARTICIPACIÓN suscrito de fecha 7 de agosto de 2017 por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (ORT-Barinas), que ordenó practicar en forma abusiva, la Inspección Técnica dentro del HATO LAS MERCEDES propiedad de nuestra representada, simulando el inicio de un inexistente Procedimiento Administrativo declarativos de “Permanencia” sin tener ninguna competencia legalmente asignada para ello, y anunciado el posible acto administrativo final del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que lo declararía próximamente sin fundamento jurídico ni lógico alguno, en perjuicio de dicho predio; actuación material o vía de hecho por la cual se produjo abiertamente en perjuicio de mi representada la propietaria del HATO LAS MERCEDES, una directa violación a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído previamente, a ser juzgado por su juez natural, así como la prohibición de doble juzgamiento por los mismo hechos anteriores, consagrados por el artículo 49 (encabezamiento y numerales 1, 2, 3, 4, y 7) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); a lo cual se agrega, que debido a dicha actuación material ilegitima o vía de hecho existe la posibilidad de que el Directorio del INTI declare en este caso dicha improcedente Garantía de Permanencia, por lo que también se encuentra inminentemente amenazado de violación su derecho a la propiedad particular garantizado por el artículo 115 de la misma carta fundamenta, tras haberse producido una grosera violación de los principios de legalidad general previsto por el artículo 137 y de legalidad administrativa consagrado en el artículo 141 de la ley de leyes, así como de la prohibición contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) .”(…)
Sólo para el caso de no proceder ese tribunal en la forma antes solicitada, que decrete Medida Cautelar Suspensiva de los efectos del citado “AUTO DE PARTICIPACIÓN” de fecha 7 de agosto de 2017 referido al Hato Las Mercedes. (…)
Ahora bien, respecto al auto de participación y alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada señalan lo siguiente:
…(omissis)…
… (Sic)… “SIETE (7) DE AGOSTO 2017.
AUTO DE PARTICIPACIÓN
Al (la) ciudadano (a): PRESUNTO OCUPANTE Y/O PRESUNTO PROPIETARIO, del lote de terreno denominado LAS MERCEDES, ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia: Ignacio Briceño Méndez, Municipio: Pedraza del Estado Barinas, El cual consta de una superficie aproximada de: 14.695 Ha con 2794mts2; en virtud a lo anteriormente narrado esta Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, ordenó la práctica de INSPECCIÓN TÉCNICA DE REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE PERMANENCIA DE LOS SIGUIENTES COLECTIVOS:
.- CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS SOCIALISTA “JERUSALEN” titular del Rif J-408515083”.
.- CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS SOCIALISTA “MISAEL CASTRO” titular del Rif J-40836411-5”.
.- CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS SOCIALISTA “LA BATALLA 96” titular del Rif J-40976826-0”.
.- CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS SOCIALISTA “AGRICULTURA CRIA BOLIVARIANA” titular del Rif J-40933576-3”.
.- CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS SOCIALISTA “YO SOY EL PUEBLO” titular del Rif J-40884208-4”.
.- ASOCIACIÓN CIVIL FRENTE CAMPESINO “LA BOMBA” titular del Rif J-40961057-8”.
.- ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BARZO DE MADURO” titular del Rif J-40080507-4”.
.- CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS SOCIALISTA “EN LA UNIÓN ESTA LA FUERZA 33” titular del Rif J-40976810-4”.
.- CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS SOCIALISTA LAS MERECEDES BOLIVARIANA titular del Rif J-40999770-7”; de conformidad con lo establecido en los Artículos 2 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los fines de que se permita el acceso al predio, de los funcionarios adscritos a las Áreas Legal, Técnica Agraria, Registro Agrario, Recursos Naturales, de esta Oficina Regional de Tierras los cuales se identificarán suficientemente, para la materialización de la inspección dispuesta. Igualmente se hace de su conocimiento que, en la oportunidad legal correspondiente se llevará a efecto el debido emplazamiento por medio del auto a que se contrae el Artículo 37 Ejusdem, por el cual se notificará a cualquier interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, en el lapso respectivo. Cúmplase. (…)(Anexo marcado como “4”).
Del escrito recursivo podemos extraer parcialmente lo siguiente:
Alegan que: (SIC)…” como puede evidenciarse claramente de tan abusiva actuación material impugnada, dicho Coordinador de la ORT-Barinas, pretendiendo burlar mediante dicho subterfugio de hecho los efectos de la anexa sentencia (definitivamente firme) dictada en fecha 20 de octubre de 2016 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el declarado nulo acto inicial del procedimiento administrativo “Rescate de Tierras” dictado por el Directorio del INTI contra dicho predio, y que igualmente determinó el legitimo origen y propiedad privados de mi representada sobre el mismo, así como la función social productiva de dichas tierras; pero pretendiendo igualmente instaurar ahora en forma inconstitucional, injusta, ilegal e ilegitima otro improcedente pero perturbador procedimiento administrativo sobre dicha propiedad y posesión de nuestra representada, el citado funcionario agrario subalterno, en forma arbitraria”(…).
Igualmente, señalan que: (sic)… “en el supuesto negado de que el mismo fuese entendido como la notificación de inicio de un verdadero procedimiento declarativo de Garantía de Permanencia, sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). (…) más resulta que en este caso dicho previo administrativo notificable no existe, ya que el Directorio del INTI como se explicó, no ha dictado auto inicial ni definitivo que declaré Garantía de Permanencia sobre el Hato Las Mercedes, con lo cual dicho Coordinador transgredió abiertamente el principio de Legalidad Administrativa (…) creada o inventada figura de “Auto de Participación” no existe en la legislación venezolana” (…).
Aunado a ello, agregaron que: (sic)… “ la incompetencia del Coordinador de la ORT-Barinas para pronunciarse -de Oficio- iniciando procedimientos en dicha materia, y mucho menos a través de tamañamente abusiva actuación material o vía de hecho durante cuya ejecución ha sido perturbada la paz, tranquilidad, y seguridad jurídica de quienes habitan en el HATO LAS MERCEDES propiedad productiva de nuestra representada” (…).
Igualmente, señalan: (sic)…“ una decisión inicial o declarativa de Garantía de Permanencia eventualmente dictada por el Directorio del INTI contra nuestro representado HATO LAS MERCEDES no sólo implicaría someter al nuevo juzgamiento de dicho ente administrativo los mismo hechos ya resueltos mediante la citada sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto Agrario”.
Sumado a ello, agregan que: (sic)… “de mantenerse dicha actuación material o vía de hecho del Coordinador de la ORT-Barinas, sino también tras la posible “solicitud” que podrían formularle al Directorio del INTI algunos ciudadanos interesados en beneficio de los cuales dicho ente agrario podría iniciar, próximamente, el procedimiento administrativo o dictar una definitiva declaratoria de Garantía de Permanencia sobre el HATO LAS MERCEDES, lo cual traería como consecuencia que se produzcan los perturbadores y paralizantes efectos jurídicos (…) ”.
Finalmente indican que: (sic)… “ Desde el día 8 de agosto de 2017 fecha en que fue recibido dicho “Auto de Participación “, en dicho predio sin que antes el Directorio del INTI haya dictado acto alguno de inicio de procedimiento ni declarativo de la Garantía de Permanencia (…) se encuentran instalados funcionarios adscritos a dicha ORT, quienes apoyados por miembros de diversos cuerpos de Seguridad Ciudadana portando armamento de diversos calibres, además de practicas la abusiva Inspección Técnica han ejecutados otras actividades no autorizadas por sus propietarios, tales como: rastreo y daño de áreas productivas para sembrar rubros no cónsonos con la clase de suelos (VI), parcelamientos del predio y reparto ilegal de parcelas a personas ajenas al mismo allí apostadas” (…).
Asimismo, se observa que la parte agraviada indica en sus distintos alegatos hechos que constituyen una presunta lesión de los derechos y garantías constitucionales los cuales son presuntamente realizados por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas y el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en efecto, señalados como presuntos agraviantes.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra el auto de participación de fecha 7 de agosto de 2017, suscrita por el coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas. Ing. Richard Durán, sobre los hechos y circunstancias que presuntamente desprenden de este auto de participación.
Ahora bien, del escrito contentivo de la solicitud de amparo Constitucional ante esta Superioridad se desprende claramente que, el accionante denuncia la existencia de una AUTO DE PARTICIPACIÓN y manifiesta como finalidad de la presente acción que, se le restituya la supuesta situación jurídica quebrantada mediante el presente amparo.
OTRAS VÍAS PARA EJERCER
En ese orden, el accionante dispone de otros medios apropiados ya que Constitucionalmente la coexistencia de una Jurisdicción Contencioso Administrativa como órgano de control de los actos positivos o negativas de la Administración Pública tiene igualmente la potestad para el restablecimiento de situaciones jurídicas, precisamente ante las vías de hecho, actuaciones materiales o actos dictados por parte de cualquier órgano, Ente, funcionario público o misiones de la administración pública agraria es por lo que le llama la atención a esta Juzgadora ya que es perceptible que la parte accionante tiene aún la posibilidad de agotar la vía administrativa tal como señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no optando por interponer una acción de amparo constitucional sin haber agotado previamente la vía administrativa y posteriormente judicial ordinaria, siendo esa una de las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional existiendo en principio otros medios acertados o recursos eficaces tanto en sede administrativa como el recurso contencioso administrativo de nulidad en su defecto.
No obstante, han señalado varios autores que una de “las particularidades que presenta la acción de amparo constitucional ejercida en forma autónoma contra los actos administrativos es el limitado alcance de los efectos de la decisión ante este tipo de acto lesivo” reconociendo que la doctrina y jurisprudencia en que el procedimiento de amparo constitucional un procedimiento breve y sumario no es posible la anulación de actos administrativos ya que ameritaría de un procedimiento más complejo, y obviando el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:
“…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”
De lo antes expuesto, es absurdo considerar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es un procedimiento idóneo , breve y sumario, es decir, que los actos administrativos no pueden ser sometidos al control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, por NO SER ESTA IDÓNEA, la argumentación de esta corriente vulneraría el principio según el cual la actividad de la administración pública debe sujetarse a la Constitución y a las leyes, y sometida al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello atendiendo a la normativa constitucional consagrada en los artículos 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, traemos a colación el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual prevé lo siguiente:
“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea o disponga la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Sentencias vinculantes
Aunado a eso, esta Juzgadora considera pertinente hacer un recorrido procesal por las distintas sentencias relacionadas con el caso de marras y que permiten ilustrar en forma clara y concisa.
En tal sentido, esta Superioridad en base a los alegatos presentados, y en relación a los autos de mero trámite observa lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, de fecha 29 de mayo de 2.014, Exp. N° 14-0363, caso: JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTÍNEZ y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTÍNEZ, en la cual señaló:
.... (OMISSIS)...
(SIC)… “Así, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:…OMISSIS…De la norma transcrita y la jurisprudencia citada, cuando los accionantes disponen de la vía ordinaria y no la utilizan, como en el caso de autos, en que podían solicitar la revocación del auto de mero trámite considerado lesivo, se configura la inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. …OMISSIS… Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2369 de 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García vs. Parabólicas Services, expresó lo siguiente: "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; …OMISSIS…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente….OMISSIS… De manera que, ante la existencia de ese medio de impugnación preexistente…OMISSIS… la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, conforme lo señalado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara….omissis…” (Cursivas por este Tribunal)
Ratificando este criterio la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia Nro. 1.461, de fecha trece (13) de julio de 2007 señala:
…(OMISSIS)…
(SIC)…“…Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable”. (Cursivas por este Tribunal).
En relación al mismo asunto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
…(OMISSIS)…
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (resaltado y subrayado nuestro).
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente “(Cursivas por este Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, Nº 1288, de fecha veinticinco (25) de junio de 2007, señala:
…(OMISSIS)…
(SIC)…”Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”. (Cursivas por este Tribunal)
Por otro lado, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, de Sala Constitucional, caso: José Ángel Guía y otros, se estableció que:
“...el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales”. (Cursivas por este Tribunal) (…)
Igualmente, en relación a las vías de hecho o actuaciones administrativas la Sala Constitucional, en sentencia de fecha veintiocho (28) de Abril de 2009 se dejó sentado lo siguiente:
…(OMISSIS)…
(SIC)…“Es criterio jurisprudencial que, para la admisibilidad de la acción de amparo, con adición a la denuncia de amenaza de lesión o efectiva vulneración de derechos de orden constitucional, y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es fundamental que no exista otro medio procesal ordinario que se amolde a la satisfacción de la pretensión; en otras palabras, el ejercicio y admisión de la pretensión de tutela constitucional, sólo es viable cuando los medios ordinarios de protección han resultado insatisfactorios.
Así pues, la acción de amparo sólo puede ejercerse, en ausencia de los mecanismos dispuestos por la ley para impugnar las decisiones judiciales, ello con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos judiciales previstos, lo que es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
De la naturaleza propia de la acción, emerge el hecho de que, las leyes contemplan diversidad de recursos ordinarios y extraordinarios, dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran dictarse en un proceso: esta es la regla. Ahora bien, la excepción atiende a la acción de tutela constitucional, que se pone en marcha únicamente en circunstancias especiales en las que se requiere el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, imponiéndose abandonar las vías ordinarias para evitar que se configure un mayor daño, o se convierta en irreparable. Así, cuando esta situación jurídica versa sobre lesiones de derechos o garantías de rango constitucional, procede el amparo.
Sobre el mismo particular, en sentencia del 3 de mayo de 2004 (caso: Francisco Antonio Borges Yedra), la Sala estableció:
…(OMISSIS)…
“(…) La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente. (…)”.
En el presente caso, esta Sala juzga que el accionante, utilizó la acción de amparo en sustitución de los medios judiciales ordinarios, -medios idóneos- para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la acción de amparo constitucional. Por tanto, esta Sala considera que la acción resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1591 del 16-06-03 y 1995 del 22-07-03). Así se declara. (…).”
En este contexto, de la lectura de las actas, concretamente, del auto y oficio librados en respuesta de la primera solicitud de información planteada por la Sala, se lee lo siguiente: “Visto el oficio signado con el Nº (sic) 07-1891, de fecha 27-11-2007, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional (sic), solicitando información relacionada con el presente asunto, este Tribunal acuerda librar Oficio (sic) (…) a los fines de informarle que efectivamente en el expediente signado con el Nº (sic) KP02-V-2005-002438, contentivo del Juicio (sic) que por restitución de guarda interpuso la ciudadana Yiset Josefina Peña contra el ciudadano Rafael Antonio López Briceño, se ejerció un Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 29/11/06, interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio López Briceño (…)”.
…(omissis)…
Lo anterior, en criterio de la Sala, debe interpretarse como que el accionante, con el agotamiento del tiempo hábil para la proposición efectiva del comentado medio de impugnación, y su posterior ejercicio, dejó de agotar la vía judicial preexistente, lo que, en sintonía con la doctrina jurisprudencial asentada por esta Juzgadora, le niega toda posibilidad de interponer la acción de amparo para resolver la misma cuestión, más aún cuando, el recurso de apelación en el caso concreto constituía el medio más eficaz, pues solicita tutela constitucional fundamentándose en que “la Defensa Pública debía haber apelado de tal decisión por cuanto que esta (sic) jurídicamente representa los interese (sic) del menor y según esta expresa constancia el desea continuar en su medio ambiente. Era notorio en interés del menor interponer el correspondiente recurso”.(Negrillas, Subrayado y Cursivas Nuestra)
Ratificando este criterio, la misma Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha nueve (09) de Marzo de 2009 estableció:
…(OMISSIS)…
(SIC) “…Esta Sala ha establecido, y así lo ratifica en esta oportunidad, que el criterio judicial en vigor consiste en que la acción de amparo es inadmisible no sólo cuando el supuesto agraviado ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino, también, cuando pudiendo disponer de los mismos, no los ejerció sino que optó por el ejercicio de la acción de amparo, sin acreditar razonablemente Fundamentación alguna de la preferencia por esta última vía. Así, esta Sala estableció lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (sentencia n.° 1496, de 13 de agosto de 2001, caso Gloria A. Rangel R.).
De lo expuesto se observa que si bien la Sala ha abierto la posibilidad de que la parte impugnante acuda al amparo constitucional antes que a la vía ordinaria, ello ha sido establecido con carácter de excepción, verbigracia: las medidas cautelares dictadas en el proceso civil y su oposición, (Vid. sentencias Núms. 1662/2003 y 2235/2007); toda vez que en principio la vía judicial ordinaria se considera idónea para plantear las posibles injurias constitucionales acaecidas dentro del proceso.(Negrillas y Subrayado Nuestro)
Resulta claro pues, que los accionantes pretenden con la acción de amparo, dejar sin efecto el auto de participación antes señalado, que deviene de la actuación del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, alegando que éste es el medió más idóneo y expedito para ello.
Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario, considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Así se decide.
Vías de hecho
En tal sentido, esta Juzgadora en sede constitucional observa que, si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, debiendo establecer forzosamente que, existe en la presente causa, un medio ordinario eficaz como lo es el recurso contencioso administrativo agrario ante los actos, providencias, actuaciones materiales o vía de hecho por parte de la administración pública agraria ya que como se estableció acertadamente en los precedentes criterios jurisprudenciales expuestos, aun cuando no existe un procedimiento especial en nuestro ordenamiento jurídico que regule un procedimiento por vías de hecho se ha aceptado uniformemente que contra esto puede ser objeto válidamente de Recurso Contencioso Administrativo Agrario, previsto en los artículos 157 y 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Asimismo, se desprende que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional y subsidiariamente la medida de suspensión de los efectos del citado auto de participación. La cual tiene carácter extraordinario, no es procedente. Para lo cual resaltamos la improcedencia del decreto de medida cautelar suspensiva.
Aunado a eso, precisamos que el auto de participación forma parte de los actos administrativos de mero trámite el cual no es un acto definitivo, tal como lo señala la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Más sin embargo señala la jurisprudencia que la suspensión de los efectos de los actos administrativos tienen la vía ordinaria judicial para su defensa no siendo la vía idónea la figura de amparo constitucional. (Cfr. SEA de fecha 9 de agosto de 2006, Nº 1423)
En conclusión, tal como lo ha advertido la jurisprudencia venezolana, incluso desde la instauración del proceso de amparo constitucional, que es necesario para su admisión, no solo la vulneración de derechos fundamentales, sino también, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución. Y así se establece.
Por lo anterior, resulta inadmisible la presente acción de amparo conjuntamente con medida cautelar suspensiva de los efectos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe una vía ordinaria que permite el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada al particular derivada de la actividad administrativa agraria tal y como lo preceptúa el artículo 259 constitucional, acogiéndose a los amplios poderes cautelares que tiene atribuidos en los artículos 152, 167 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a los antes expuesto, se declara INADMISIBLE la presente acción autónoma de amparo constitucional e improcedente decreto de medida cautelar suspensiva interpuesta por el Abg. Asdrúbal Piña Soles, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.262.497 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296; en su carácter de apoderado judicial de la sociedad “Inversiones Risza C.A.”, antes señalada, contra las actuaciones materiales o vías de hecho proferidas y ejecutadas inconstitucional, ilegal, injusta, ilegitima, y arbitrarias-, mediante auto denominado “AUTO DE PARTICIPACIÓN” suscrito de fecha 7 de agosto de 2017 por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (ORT-Barinas). Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente reseñadas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con Competencia Temporal en los Juzgados Superiores Agrarios de las Circunscripciones Judiciales de los estados Barinas y Trujillo conforme lo establecido en la Resolución Nº 2017-0018 de fecha nueve (9) de agosto del dos mil diecisiete (2017) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE funcional, material y territorialmente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario la competencia de conocer de la presente acción, todo ello de conformidad con lo estatuido en la resolución Nº 2017-0018 de fecha nueve (9) de agosto del dos mil diecisiete (2017) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece competencia temporal en los Juzgados Superiores Agrarios de las Circunscripciones Judiciales de los estados Barinas y Trujillo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional y la solicitud de medida cautelar suspensiva de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos y lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: se hace del conocimiento a las partes intervinientes que la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido por mandato expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se hace innecesaria la notificación de las partes, por haber sido dictada dentro del término legal.
-VII-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con Competencia Temporal en los Juzgados Superiores Agrarios de las Circunscripciones Judiciales de los estados Barinas y Trujillo conforme lo establecido en la Resolución Nº 2017-0018 de fecha nueve (9) de agosto del dos mil diecisiete (2017) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DARIELA GONZÁLEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior Agrario.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DARIELA GONZÁLEZ.
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