REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON COMPETENCIA TEMPORAL CONFORME A RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 2017-0018 DE LOS JUZGADOS SUPERIORES AGRARIOS DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS TRUJILLO Y BARINAS, CON SEDE EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2.017).
206º y 157º
-I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
SOLICITANTE(S): DANIEL LEONARDO JAIMES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.556.804, debidamente asistido en este acto por la abogada TIBISAY PACHECO RADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°13.494, con cédula de identidad N° V-2.109.958.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA.
SUJETO PASIVO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y cualquier persona natural o jurídica que atente contra la producción.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Superior agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia temporal conforme a resolución de Sala Plena Nº 2017-0018 de fecha nueve (9) de agosto del dos mil diecisiete (2017) de los Juzgados Superiores Agrarios de las Circunscripciones Judiciales de los estados Trujillo y Barinas, con sede en el estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la solicitud de medida de protección agrícola y pecuaria, interpuesta en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dada la urgencia de interrupción de la continuidad de la producción agraria, DANIEL LEONARDO JAIMES RODRÍGUEZ, antes señalado, debidamente asistido en este acto por la abogada TIBISAY PACHECO RADA, ut supra, siendo que el predio denominado “El Tambor”, ubicado en el sector El Tambor, parroquia La Luz, municipio Obispos del estado Barinas, consta de una superficie de cuatrocientos veintiún hectáreas con ochenta y siete centiáreas (421 Has. 87 centiáreas) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Río Masparro y línea divisoria con tierras antes del predio de Emilio Santandren de Layas, hoy Fundo La Gibareña de PDVSA, Agrícola, SUR: con tierras antes de Emilio Santandren de Layas, hoy Fundo La Gibareña de PDVSA Agrícola, ESTE: Línea divisoria con tierras antes de Emilio Santandren de Layas, hoy Fundo La Gibareña de PDVSA, Agrícola OESTE: Con Caño Capas y en parte con vía de penetración Santa Rosa El Tambor, quien entre otras consideraciones de interés procesal adujo lo siguiente:
…(omissis)…
.-Que…(sic) “ es propietario desde el año dos mil cuatro (2004) del lote de terreno objeto de la presente litis, así como de las mejoras y bienhechurías que en su conjunto forman el fundo “Haciendo El Tambor”.
.-Que…(sic) “ha venido desarrollando actividades agropecuarias de animales bovinos tipo maute, con dos cientos cincuenta kilos aproximadamente (250 kg aprox) en un cincuenta por ciento (50%), y el otro cincuenta por ciento (50%) de hembras destinadas a la recría y obtención de leche”.
.-Que…(sic) “al año la Hacienda El Tambor, en venta de animales produce un alrededor de sesenta y dos mil quinientos kilos (62.500 kg)”.
.-Que…(sic) “produce ciento cincuenta litros (150 lts) de leche diarios, como una actividad complementaria para elaboración de quesos.
.-Que…(sic) “en fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce (2.012) le fue emitida por ante el Ente agrario una constancia de Inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural”.
.-Que…(sic) “en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2.013) solicitó la regularización de tierras por ante la ORT-Barinas, quedando dicha solicitud con la nomenclatura 5-473185, dicha solicitud se realizó por el Sistema Fénix, en reiteras oportunidades se me informó por funcionarios de la ORT-Barinas, que el informe técnico no se había cargado”.
.-Que…(sic) “actualmente se me informa que el problema recae que mi solicitud no fue migrada del sistema FENIX al nuevo sistema utilizado por el Ente agrario Atancha Omakon”.
.-Que…(sic) “desde el año 2015 y el Ente agrario (INTi) le otorgó a la Asociación Civil Comité Comunal Campesino de Tierras El Milagro, Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, en reunión EXT 255-15, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil quince (2015) dentro de mi unidad de producción”.
.-Que…(sic) “la Asociación Civil Comité Comunal Campesino de Tierras El Milagro actualmente realiza actos de perturbación, destrucción y agresiones contra la Hacienda “El Tambor”, dichos daños se resumen en corte de cercas, destrucción de siembra de maíz y sorgo, saque de ganado de los potreros y pastizales”.
.-Que…(sic) “en junio del año dos mil quince (2.015), funcionario adscrito al área técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, procedió a realizar inspección y levantamiento de informe técnico en el cual dejó constancia que no encontró indicio alguno de ocupación ni de fomento de mejoras y bienhechurías por parte de los miembros de la Asociación Civil Comité Comunal, Campesino de Tierras El Milagro”. (…)
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha dieciocho (18) de agosto del dos mil diecisiete (2017), se recibe por ante la Secretaría de este Despacho, sede estado Bolivariano de Mérida, escrito libelar con motivo de la solicitud de medida de protección agrícola y pecuaria con carácter de urgencia. (ff. 1 al 63).
En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante auto este Juzgado ordena darle entrada a dicha solicitud de medida de protección agrícola y pecuaria. Se fijó la inspección judicial para el mismo día dada la urgencia del caso. (ff. 64 al 65)
En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil Accidental consigna oficios dirigidos al Comandante de la Policía del estado Barinas y a la Fiscalía de Llano del estado Barinas. (ff.72 al 77)
En veintiuno (21) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior Agrario, realizó Inspección Judicial conforme al principio de “inmediación del Juez Agrario” establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual permite constatar la situación planteada en el escrito, la misma se desarrolló partiendo en el sector EL Tambor, parroquia La Luz, municipio Obispos del estado Barinas. (f.f 78 al 87).
En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), se recibió informe técnico por el técnico juramentado al momento de la inspección judicial.(f.f 92 al 118).
IV
DE LAS PRUEBAS
Respecto a las pruebas anexas al escrito de solicitud promovidas por la parte solicitante tenemos lo siguiente:
.- Prueba marcada como “A”, copia simple del documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro de los municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, registrado bajo el Nº 48, folios 181 al 183, protocolo primero, tomo 2º, principal y duplicado, primer trimestre del año dos mil cuatro (2.004).
.- Prueba marcada como “B”, original de la constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural.
.- Prueba marcada como “C”, copia simple de la solicitud Nº 5-473185, ante la ORT-Barinas de regularización de la tenencia de la tierra del referido predio, solicitud iniciada por el sistema Fénix.
.- Prueba marcada como “D”, copia simple de la Garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, otorgado en reunión EXT 255-15, de fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil quince (2.015).
.- Prueba marcada como “E”, original del justificativo de testigos, de fecha nueve (09) de agosto del presente año, realizado por ante la Notaria Primera del estado Barinas.
.- Prueba marcada como “F”, copia simple de la constancia aval del Consejo Comunal El Tambor UBCH.
.- Prueba marcada como “G”, copia certificada de la constancia de productor emitida por la Asociación de productores programa agrícola ITALVEN (ASOPRAD).
.- Prueba marcada como “H”, copias simples de diversas constancias de adquisición de equipos.
.- Prueba marcada como “I”, copias simples de diversas facturas de insumos agrícolas.
.- Prueba marcada como “J”, copias simples del certificado de vacunación de fecha quince (15) de diciembre del dos mil dieciséis (2016).
Ahora bien, respecto a las pruebas antes señaladas como: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, ”I”, ”J” esta Superioridad les otorga valor probatorio acorde al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite demostrar la actividad agraria desempeñada en “el Fundo el Tambor” . Y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DE LA COMPETENCIA EN MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Este Juzgado Superior agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia temporal conforme a resolución de Sala Plena Nº 2017-0018 de fecha nueve (9) de agosto del dos mil diecisiete (2017) de los Juzgados Superiores Agrarios de las Circunscripciones Judiciales de los estados Trujillo y Barinas, con sede en el estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la solicitud de medida de protección agrícola y pecuaria, interpuesta en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dada la urgencia de interrupción de la continuidad de la producción agraria.
Previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente medida provisional autosatisfactiva de protección a la producción agrícola y pecuaria, en este sentido observa que, la parte solicitante invocó como fundamento en derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Entendiendo que la seguridad agroalimentaria es de orden público constitucional. (Cfr. 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por ello, resulta importante destacar que la norma no distingue grado o reglas de competencia entre los juzgados ordinarios agrarios y los juzgados contenciosos administrativos agrarios, para la actuación oficiosa del Juez o para resolver las solicitudes planteadas. Pues, en principio, la competencia para el dictamen de la medida cautelar exista o no juicio, se determina conforme a los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal.
En este orden de ideas, cuando las mismas obren directa o indirectamente contra los denominados entes estadales agrarios u otras personas de derecho público asimilable a un ente u órgano de naturaleza agraria o ambiental, o quizás de naturaleza no propiamente agraria pero que ejecute actos como tal, corresponderá su tramitación a los Tribunales de Primera Instancia para lo contencioso administrativo especial agrario, vale decir, a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios.
Competencia de este juzgado Superior en medidas de protección:
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Ponente: Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, estableció la competencia de los Tribunales agrarios en relación a las medidas agrarias en los siguientes términos:
(…omissis…)
(SIC)… “De las normas transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier pretensión en la cual el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por él desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental. Siendo que, al estar involucrado un ente agrario, el conocimiento incumbirá al Juzgado Superior Agrario correspondiente por la ubicación del inmueble donde se realiza la actividad objeto de protección.
En el caso de autos, fue clara la pretensión del solicitante al indicar que la misma está dirigida a protegerse de las personas naturales que este señala, así como contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto, al estar involucrado este último ente en la acción propuesta por la parte actora, corresponde conocer al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal y como acertadamente lo indicó el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esa misma Circunscripción Judicial.” (…)(Cursiva de este Juzgado).
V.1
En el caso de marras, la presente medida de protección agroalimentaria, es conocida en virtud de la solicitud presentada ante este Juzgado, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano Daniel Jaimes Rodríguez, (anteriormente identificado) a través de la cual denuncia las presuntas perturbaciones que se estarían realizando sobre el lote de terreno denominado “El Tambor”, el cual consta de una superficie de cuatrocientos veintiún hectáreas con ochenta y siete centiáreas (421Has. 87 centiáreas). Las cuales constituyen una amenaza a la producción.
V.2
Aunado a ello, en contra de las actuaciones devenidas por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), así como consta en autos actuaciones por parte de dicho organismo con el otorgamiento de instrumentos agrarios (Garantía de Permanencia Agraria Socialista y Carta de Registro Agrario a la Asociación Civil Comité Comunal Campesino de tierras El Milagro), tales situaciones evidencian la intervención del Estado, por lo que esta sentenciadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca COMPETENCIA. Y así se decide.-
-VI-
DE LA SOLICITUD
Esta sentenciadora observa que se desprende del escrito de solicitud de medida de protección agrícola y pecuaria, incoado en fecha dieciocho (18) de agosto del año en curso, por el ciudadano Daniel Leonardo Jaimes Rodríguez ut supra, debidamente asistido por la abogada Tibisay Pacheco Rada, antes identificada, que el solicitante acude ante éste Juzgado Superior, con la finalidad de pedir la protección de la unidad de producción que conforma el Fundo “El Tambor” ya identificado, atinentes a la producción de carne (f. 114) que se desarrolla en el mismo, por considerar que algunas personas con anuencia de la Oficina Regional de Tierras-Barinas, al otorgar una Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la Asociación Civil Comité Comunal Campesino de tierras El Milagro perturban la actividad agro-productiva que se desarrolla en el predio, profiriendo amenazas a la unidad de producción agrícola y pecuaria. Dicha solicitud se encuentra dirigida a que este Juzgado evite que la actividad agro-productiva realizada por el ciudadano solicitante, sea interrumpida, invocando en derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Procedencia para decretar “medidas autosatisfactivas”
En efecto, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. (Cursivas de esta Superioridad).
En ese orden, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios; todo esto, en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendentes a garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación. Dichas medidas de protección son de carácter innominado.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica del carácter cautelar de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
(SIC)…”Artículo 152: en todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. ”(Cursivas de este Tribunal).
En efecto, de la norma anteriormente transcrita se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. (Vid. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por otra parte, señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursivas de este Tribunal).
De manera que, el solicitante de una medida innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, entendiendo la naturaleza de la materia agraria. Y así se decide.-
Elementos de juicio para decretar una protección agraria
Considera esta Superioridad que tales condiciones, necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos y observados en el sitio objeto del conflicto, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección autosatisfactiva agraria.
Precisado lo anterior, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 10-0133, de fecha treinta (30) del mes de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…”en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (…).
Ponderación de intereses:
Al respecto, la Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
“…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…”
En ese orden, se exige al solicitante la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. “
Concatenado con lo anteriormente explanado, una vez recibida la presente solicitud, mediante auto de entrada de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), se procedió a fijar oportunidad para la realización de una inspección judicial sobre el predio objeto de la referida medida, la cual fue llevada a cabo en la misma fecha vista la urgencia del caso mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
…(Omissis)…
(SIC)… “Al Particular Primero: el Tribunal con la asesoría del experto deja constancia que se encuentra constituido en las coordenadas E: 415211 y N: 924133 entrada del predio denominado “El Tambor”, ubicado en el sector El Tambor, parroquia La Luz, municipio Obispos del estado Barinas, con un área aproximada de cuatrocientas veintiún con ochenta y siete hectáreas ( 421,87 Has.).
Al particular Segundo: el Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que en las coordenadas E: 415600 y N: 924552 área de corral se procedió a la cuenta del ganado brahman cebú (cuyas características serán detalladas en el informe técnico), un total de 525 reses y 13 toros padrotes, evidenciándose una pérdida de 30 reces (conforme lo señalado por los trabajadores y dueño del predio para el censo anterior). Asimismo, se dejó constancia que el área de corrales se constituye por parales de estructura metálica de tres pulgadas, correas de tubo superior de pulgada y media y los inferiores de una pulgada, el piso de concreto rústico y consta de cuatro (4) apartes tipo embudo, la manga de trabajo se encuentra techada por lámina de acerolic sobre correas Omega Nº 8 columna metálica de tubo sección circular de diez centímetros (10cm). En la misma área se observó una romana marca Firemorse de capacidad para 5.000kg bajo el techo antes descrito y piso de concreto también se constató una rampa de embarcadero. Asimismo, se deja constancia que la unidad de producción se encuentra compuesta por veintisiete (27) potreros, en buen estado.
Al particular Tercero: el Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia de las maquinarias: un (1) tractor Belaros modelo 1221-2 de doble tracción, una (1) segadora de dos cuchillas con ruedas de hierro de tiro marca Indora, una (1) máquina de soldar marca Lincon, un (1) vehículo marca Toyota de platabanda placa O4W EAE (trasporte dentro y fuera de la unidad de producción). Igualmente se dejó constancia de un galpón de maquinaria con techo de zinc sobre estructura de correas de dos por uno, cerchas metálicas de IPN Nº8 y columna de LPN Nº 12 de veinte metros de ancho por veintiocho metros de largo, el piso una parte de granzón y la otra parte de tierra, en los últimos 8 metros no tiene techo; una (1) rastra de levante hidráulico marca John Deere modelo mx 225 con dos cuerpos de 18 discos; un (1) tractor Jhon Deere modelo5705 de doble tracción; una (1) bomba de agua móvil de 8 pulgadas marca Mw para regar potreros; un rolo argentino de 7 cuchillas y alcance de 271; un silo granero de capacidad 7000kg marca Agromat; una (1) zorra o carretón de un eje constituida por laminas corrugadas por tres lados y cauchos 110020 (en reparación); una (1) segadora marca Jumil (en reparación); una (1) bomba para riego marca Gomesa, eléctrica de cuatro pulgadas, camisa de ocho pulgadas y salida de 4 pulgadas; un tanque de agua de cilindro elevado con sus mangueras almacena 5000 litros de aguas; una (1) bomba para riego de gasoil.
Al particular Cuarto: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico que en la infraestructura, mejoras y bienhechurías existentes en el predio “El Tambor”, para el momento de la práctica de la presente inspección son las siguientes: MEJORAS Y BIENHECHURIAS: una (1) casa techo de zinc y acerolic correa omega Nº 6, corredor con columna de tubo circular de 4 pulgadas con techo de zinc sobre correa metálica de dos por una pulgada, paredes de bloque y concreto, ventanas tipo romanilla con protectores, piso de cemento enlucido con flejes plásticos distribuida en 4 habitaciones cocina comedor, sala de recibo y un corredor posterior todas las puertas son metálicas y un deposito, adosada a la vivienda principal estructura de techo de acerolic sobre omegas y correas metálicas dos por uno, paredes de bloque piso de cemento enlucido nave central de un solo ambiente y dos habitaciones con baño en los laterales.
Al particular Quinto: el Tribunal deja constancia con asesoría del práctico de que en las coordenadas E: 415231 y N: 926035, se encuentra una fundación con acometida eléctrica vivienda pozo perforado y tanque para almacenamiento de agua, igualmente se observó la presencia de personas ajenas al predio presuntamente los cuales cuentan con una garantía de permanencia agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras ocupantes que se encuentran dentro de la unidad de producción específicamente dentro de un (1) potrero, de los veintisiete (27) potreros que conforman la unidad de producción.
Al particular Sexto: el Tribunal deja constancia con asesoría del práctico que la coordenadas con el rio Masparro es E: 415119 y N: 928850.” (ff. 78 al 87).
Ahora bien, del informe técnico consignado por el técnico juramentado en fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil diecisiete (2017), podemos destacar los siguientes aspectos:
…(omissis)…
(Sic)…“ 6 LINDEROS DEL PREDIO:
El Predio FUNDO EL TAMBOR presenta los siguientes linderos en el terreno:
NORTE: Río Masparro y línea divisoria con tierras antes del predio de Emilio
Santandren de Layas, hoy Fundo La Gibareña de PDVSA, Agrícola
SUR: Con tierras antes de Emilio Santandren de Layas, hoy Fundo La
Gibareña de PDVSA, Agrícola
ESTE: Línea divisoria con tierras antes de Emilio Santandren de Layas, hoy
Fundo La Gibareña de PDVSA, Agrícola
OESTE: Con Caño Capas y en parte con vía de penetración Santa Rosa El
Tambor.
2.7 SUPERFICIE DEL PREDIO:
El predio Fundo El Tambor, tiene una superficie de TRESCIENTAS SETENTA Y UNA HECTÁREAS, CON MIL DOSCIENTOS QUINIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (371 has, con 1.523 M2.). Según levantamiento topográfico realizado por quien suscribe en fecha Agosto 2017. (Anexo “E”).
(…)
2.8 COORDENADAS DEL PREDIO:
ID ESTE NORTE ID ESTE NORTE
1 415697,50 927016,34 16 415354,60 925149,43
2 417043,70 924492,21 17 415354,60 925230,39
3 415635,59 923485,73 18 415321,26 925422,48
4 415567,33 923528,59 19 415279,99 925739,98
5 415573,68 923684,17 20 415211,72 926230,52
6 415570,50 923754,02 21 415165,69 926581,36
7 415543,51 923795,29 22 415149,81 926679,79
8 415414,93 923882,60 23 415146,64 926751,22
9 415438,74 923966,74 24 415146,64 926792,50
10 415464,14 924095,33 25 415126,00 926846,47
11 415449,85 924114,38 26 415183,15 926873,46
12 415353,01 924154,07 27 415229,19 926908,39
13 415305,39 924150,89 28 415326,03 926933,79
14 415218,07 924144,54 29 415426,04 926963,95
15 415306,98 924825,58 30 415565,74 926986,17
(…)
3.9 VEGETACIÓN
Los tipos de vegetación diferenciados en el predio son: Bosque seco tropical semideciduo y bosque de galerías, con tres estratos bien diferenciados, el estrato superior con especies leñosas de 15 a 20 mts de altura, estratos medios con alturas entre 10 mts a 14 mts de altura, arbustos entre 5 mts a 9 mts. y el sotobosques menores de 5 mts. De acuerdo al censo florístico realizado en la inspección, se encuentran entre las especies predominantes como: Aceituno o guarataro (Vitex orinocensis), Aguacatillo (Ocotea cernua), Balso (Ochroma piramidales), Guácimo (Guazuma ulmifolia), Bucare (Erythrina glauca), Laurel (Guatteria gaumeri), Mijao (Anacardium exelsum), Samán (Pithecellobium saman), Palma sarare (Saucus zancona), Saqui saqui (Bombacopsis quinata), Amarillón (Terminalia obovata), Coco de mono (Couroupita guianensis), Lechero (Sapium jamaicense), Mora (Clorophora tinctoría), Yagrumo (Cecropia peltata), Ceiba (Ceiba pentandra), Camoruco (Stecrculia apétala), Jobo (Spondias rnombin), Caro-caro (Enterolobiuní cyclocarpum), Cañafístola (Cassia grandi), Melina (Gmelina arbórea), Pinos (Pinus caribeam). Igualmente, un estrato medio e inferior conformado por especies como Estoraque (Vernonia brasiliana), trébol sabanero (Desmodium sp.) Flor de Barinas (Senna aculeata), Escoba (Sida acuta), Palma llanera (Copernicia tectorum), Palma Corozo (Acracacomia aculeata). En las zonas de bajíos se pueden observar: Platanico o “Caporuno” (Thalia geniculata), Platanillo (Heliconia bihai), Lirio de sabana (Lilium candidum), entre otras.
La mayoría de las malezas son de vida anual, se presentan aisladas y de fácil eliminación con el uso Segadora, Rolo Argentino, de la guaraña y manual a machete, en el predio no se utiliza herbicidas ni agroquímicos.
3.10 SUELOS:
Los suelos que conforman el predio “FUNDO EL TAMBOR”, son de origen aluvional, formaciones de arrastre de sedimentos de la zona preandina y napa de desbordamiento del Río Masparro y Caños sabaneros, son suelos de baja fertilidad natural y muy ácidos por el lavado y la lixiviación causada del arrastre de las lluvias. Se distinguen tres (3) unidades fisiográficas, bancos medios y bajos, bajíos y esteros, presentan inundaciones ocasionales con drenajes de moderados a imperfecto. Para el momento de la inspección había una lámina de agua de aproximadamente de 10 a 15 centímetros en toda la superficie del suelo hacia la parte norte, lindero con el Río Masparro, donde se ubica la zona en conflicto y de hecho el pasto cultivable de esa área es Brachiaria arrecta (Tanner), que es un pasto de agua o de bajíos y esteros.
(…)
6.1 PASTIZALES:
El área que ocupa la Producción Agrícola Animal (354,81 has.), se utiliza en un cien por ciento (100 %), en el pastoreo de bovinos; con la siembra de pastos cultivables de distintas especies, entre ellos Pasto Estrella (Cynodon nlemfluensis) en un cincuenta por ciento (50 %) y pasto Tanner (Brachiaria arrecta), en otro cincuenta por ciento (50 %) aproximadamente, en las zonas bajas, es decir, en las unidades fisiográficas de bajíos y esteros, por su adaptabilidad a la zona y dado que su sistema radicular protege los suelos de la erosión hídrica; esto demuestra por las especies de pastos cultivables, que el predio en un cincuenta por ciento (50 %) mantiene una alta humedad y en la seca y se inunda en la época lluviosa.
(…)
6.2 REBAÑO EXISTENTE Y CARGA ANIMAL:
Para el momento de la inspección, se había en el predio un rebaño de ganado bovino discriminado así:
ID CATEGORÍA CANTIDAD FACTOR U.A.
1 TOROS PADROTES 12 1,50 18,00
2 VACAS 309 1,00 309,00
3 NOVILLAS 80 0,75 60,00
4 MAUTES 68 0,50 34,00
5 MAUTAS 15 0,50 7,50
6 BECERROS 25 0,25 6,25
7 BECERRAS 26 0,25 6,50
8 TOTALES 535 441,25
Es decir, que el predio FUNDO EL TAMBOR, tiene actualmente la cantidad de Cuatrocientas Cuarenta y Una UNIDADES ANIMALES con Veinticinco Centésimas (441,25 U.A.), en un área de pastoreo de Trescientas Cincuenta y Cuatro Hectáreas con Ocho Mil Ciento Veintitrés Metros (354 has con 8.123 M2), cuya carga animal sería la siguiente:
Carga Animal = 441,25 U. A. / 354,8123 has = 1,24 U.A./ha
Dicha caga animal, por ser un rebaño de cría, que en su mayoría son vacas, Novillas, mautas, mautes y becerros y becerras, cuyo factor de ponderación cuando mucho llega a la unidad (1) en las vacas, llegando al caso de que los becerros /as, tienen un factor de ponderación de un cuarto (0,25), distinto a las fincas dedicadas a la ceba, cuyo factor de ponderación esta siempre por encima de la unidad, en el presente caso, solamente el 1,24 U.A / Ha, está por encima de la unidad y por la otra, estos grupos etáreos conforma generalmente el 97,76 % por ciento o mas del total del rebaño, por lo que se considera una carga suficiente para un rebaño de cría, que de acuerdo a cálculos propios, ya que no existe estadística al respecto al promedio del Estado Barinas para fincas de crías, se ha estimado en Cincuenta y Ocho Centésimas (0,58 U.A./ha.).
6.3 SISTEMA PRODUCTIVO:
6.3.1 MANEJO DEL REBAÑO:
El rebaño se tiene separado en lotes que facilitan su manejo. Estos lotes o rebaños, se rotan en los 27 potreros que tiene la finca, los cuales varían de tamaño de acuerdo a las necesidades de manejo. Los mautes se separan entre 280 y 300 kilos y se venden a otros productores que se encargan de cebarlos, ya que el tamaño del predio en insuficiente llevarlos a la ceba. Las pariciones están organizadas de tal manera que se inician con el período “seco”, a partir de diciembre –Enero y el ciclo de lactancia culmine entre nueve y diez meses después, en los meses de octubre y noviembre, para reiniciar el nuevo ciclo.
La finca “FUNDO EL TAMBOR” lleva varios años con el proceso de inseminación para producir un rebaño lechero entre Brahamn rojo con Gyr y Carora, cuyas instalaciones se están adecuando para tal fin.
Los potreros, se rotan de acuerdo a la carga animal y estado de los pastos, se limpian con Segadora, rolo, guadaña y machete una vez al año, salvo aquellos que se manejan en forma silvo pastoril, en los bosques de galería, los cuales se limpian en forma de “socalo” cada dos o tres años, a fin de mantener una mayor cobertura vegetal por hectárea y permitir el pastoreo complementario con leguminosas y otras especies propias de la zona. Durante el inicio de la temporada de sequía o “verano”, se procede a realizar un contrafuego perimetral de toda la finca a fin de reducir los riesgos por incendios, sin embargo se dispone de un conjunto de bombas de agua, tanto a motor como manuales a fin de proceder con rapidez a combatir focos de incendio que suelen ocurrir por la presencia de cazadores y pescadores furtivos o bien por el progreso hacia la zona de incendios de vegetación en otras fincas.
(…)
NACIMIENTOS Y BECERROS:
Los becerros recién nacidos, con un pesos promedios entre 28 kilos en hembras y 32 kilos en machos, se procede a inducirlos a mamar el calostro, se les aplica 2 cc de la vacuna contra la “bobita”, 1 cc de invermectina al 1 % y 1 cc de antibiótico e igualmente, se procede a curarle el ombligo con tintura de yodo al 7 % durante los primeros tres días. Se mantienen con la vaca para que mamen y al cabo de diez días se apoyan dos veces al día, con el inicio del ordeño. El animal se incorpora al plan de vacunación general al cabo de tres meses e igualmente, se le aplica un desparasitarte tal como albendazol, ripercol o invermectina alternados cada tres meses, Se descuernan con una pomada especial para ello y se numeran y hierran entre tres y cuatro meses de edad. Se les aplica baño garrapaticida junto con las madres, utilizando productos en forma rotativa tales como ectomin, butox, y otros. Hay que resaltar que el efecto país que actualmente estamos viviendo, dificulta la compra de medicamentos por su escases y hay que traerlo o encargarlo desde La República de Colombia. Se destetan a los nueve meses, aproximadamente.
MAUTES Y MAUTAS:
Los becerros destetados se incorporan al rebaño junto con las vacas horras hasta cumplir 15 meses, fecha en la cual se separan los machos y se incorporan al rebaño de MAUTES DE LEVANTE, hasta que adquieren un peso de 180 a 300 kilos aproximadamente, cuando se separan en un rebaño especial de CEBA. Las mautas destetadas permanecen con el rebaño de vacas "horras", hasta que se convierten en novillas y después pasan a ser vientres como vacas de producción en la misma unidad operacional. Se supervisan semanalmente junto con ese rebaño cuando se pasan por la manga y los corrales para bañarlas, desparasitarlas, supervisarlas y demás cuidados periódicos.
TOROS:
Los toros provienen de compra a productores en otros estados, actualmente en “Ganadería Lecuna”, toros de alto mestizaje para el cruce con hembras brahaman rojo. A pesar del certificado, se desparasitan cada tres meses, se suplementan con vitaminas y modificadores orgánicos y con minerales.
EL REBAÑO, se vacuna en conjunto cada seis meses, con la participación del Médico Veterinario, quien también realiza la toma de muestras de sangre en la cola de los animales, para realizar la prueba de brucelosis. Se aplican vacunas a todo el rebaño contra la fiebre aftosa, la triple del carbón bacteriano, edema maligno y septicemia hemorrágica y también se aplica la vacuna contra la rabia. La finca está libre de estas enfermedades.
En la misma oportunidad se aplica un desparasitarte. En forma alternada se utilizan productos como el RIPERCOL, EL ALBENDAZOL Y OTROS A BASE DE INVERMECTINA AL 1 %, tales como el KYBAR, etc. De acuerdo a calidad y precios en el mercado.
Cada tres (3) meses se recoge el rebaño para aplicar conjuntamente con un nuevo desparasitarte y un modificador orgánico como suplemento vitamínico, de aminoácidos y minerales. Del mismo modo se procede cada quince (15) días a aplicar baños garrapaticidas.
TODAS LAS ACTIVIADES QUE SE REALIZAN EN LA FINCA, ESTAN BAJO LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DIRECTA DEL PROPIETARIO Y SUS FAMILIARES.
7. PRODUCCIÓN Y PRODUCTIVIDAD:
7.1 PRODUCCIÓN (CARNE):
Del predio Fundo El Tambor, la producción de carne que sale es como mautes, mautas y novillas para que sean cebados en otros predios, como se explicó anteriormente, el predio no tiene suficiente oferta forrajera para la ceba, solo deja las novillas que van a formar parte en el reemplazo de los vientres. En lo que va de año, ha salido del predio la siguiente cantidad de animales:
ID GUÍA CANTIDAD CATEGORÍA FACTOR KGS/CARNE
1 320043 80 MAUTAS 0,50 18.000,00
2 320044 55 NOVILLAS 0,75 18.562,50
3 320045 30 MAUTAS 0,50 6.750,00
4 320045 20 NOVILLAS 0,75 6.750,00
TOTALES 185 50.062,50
(Anexo “C”).
La salida de mautes, mautas y novillas, ocurre dos (2) veces al año, a la entrada de las lluvias (abril a primeros de mayo) y a la salida de las lluvias (noviembre a primeros de diciembre). Es se hace con la finalidad de tener la carga animal ideal para que no haya sobrepastoreo y no se acaben los pastizales. Por lo que podemos decir que a los 132 días de este año ya habían salido del predio, la cantidad de 185 animales. Es decir, que el FUNDO EL TAMBOR, en los primeros 132 días del año, ya ha contribuido con la soberanía y seguridad agroalimentaria, en 379,26 kgs/carne/día, lo que quiere decir que son mil quinientos diecisiete (1.517) bistec o proteína animal diaria, para la ingesta de los venezolanos, carne de buena calidad, tanto por las pasturas y minerales que consume como por la sanidad de los animales. Por otra parte, implica una producción de 141,10 kgs/carne/ha.
(…)
7 AMENAZAS A LA PRODUCCIÓN:
A raíz de la penetración al predio de un grupo de personas que dicen pertenecer a una asociación civil, denominada “ASOCIACIÓN CIVIL TIERRAS EL MILAGRO”, que han tomado las instalaciones de la fundación del predio que esta hacia el Río Masparro, concretamente en el punto de coordenadas: E: 415.373 y N: 926.042, con un instrumento que según sus dichos les ha otorgado el INTi, a la que denominan ahora Guasduita, que tiene una superficie de Ciento Noventa y Siete hectáreas con ciento ochenta y un metros cuadrados (197 has, con 0181 M2), de las cuales ciento veintisiete hectáreas con Nueve Mil Quinientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (127 has, con 9.566 M2), se solapan con el predio Fundo El Tambor, propiedad del solicitante y Sesenta y Nueve Hectáreas con Seiscientos Quince Metros Cuadrados (69 has, con 0615 M2), solapan con el predio La Gibareña propiedad de PDVSA Agrícola ( Ver plano de solapes Anexo “F”), ha traído como consecuencia los siguientes problemas a la actividad agraria: 1). Como se explicó, el área tomada por éstas personas, reducen la capacidad forrajera del predio en más de un treinta y cinco por ciento (> 35 %), lo que implica un riesgo altamente significativo para la producción animal, dado que el predio se dedica solamente a la cría, ya que no puede cebar por la falta de forraje. 2). Cuando los trabajadores del predio van a realizar alguna actividad hacia esa zona, los amenazan, les dicen de manera hostil, que se salgan, que les van a quemar los tractores. 3) Los rebaños se pueden pastar hacia esos sitios porque los carrerean y son sometidos a estrés por la bulla que generan, los gritos, ver personas extrañas y ruidos molestos. 4) Manifestaron los trabajadores al tribunal, que desde que dichas personas han ocupado esa parte del predio, han desaparecido treinta (30) animales, además, de que no pueden realizar ninguna labor en el mantenimiento de los pastos en ese sitio y por último, esa es una zona que se inunda en la época lluvioso por lo que en la época seca “verano”, es hacia donde se pastorea el rebaño.
Las personas que penetraron al predio y tomaron la casa de la fundación hacia el Río Masparro, no tienen ninguna actividad agraria en el sitio.
8 CONCLUSIONES:
PRIMERO:
El predio rústico EL Tambor, por su actividad económica, es un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico del sector agrícola animal, con producción de rubros preferenciales como la carne, con un índicadores de 1,24 de U.A. / ha; 198,56 kilogramos de proteína animal producidos diariamente, una ganancia de peso al año del rebaño de 72.473,67 kgs; que le permite al país ahorro de divisas al bajar dichas importaciones, ya que su actividad se ajusta a las necesidades de producción de rubros alimentarios estratégicos de acuerdo con EL POYECTO NACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, que a su vez contiene el Segundo Plan Socialista (PPS), Desarrollo Económico y Social de la Nación para el periodo 2013 - 2019. Estos índices son superiores al promedio nacional y regional, lo que implica la utilización eficiente, de los recursos propios para la producción agraria (tierra, capital y recurso humano), sin causar perjuicios tanto al medio ambiente como a la fuerza de trabajo, definen al predio FUNDO EL TAMBOR, en la categoría de finca productiva.
SEGUNDO:
El predio rústico EL Tambor, cumple con la función social de la propiedad, por el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética, de la flora y fauna silvestre, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Es una producción sustentable
TERCERO:
El predio rústico EL Tambor, realiza una actividad productiva en toda la superficie que es aprovechable, es decir, el cien por ciento (100 %) productivo y cumple fehacientemente con el Decreto de Áreas de Reserva de Medios Silvestres.
CUARTO:
El predio rústico EL Tambor, tiene una amenaza latente por la penetración de estas personas y la invasión a la casa de fundación, por lo que su producción está sometida a desmejoramiento, ruina y destrucción, tanto por el abigeato, como por consumir aguas y pastos contaminados con pesticidas utilizados en las siembras que los ocupantes pudieran realizar y que aguas abajo por las escorrentías superficiales en la época lluviosa, son esparcidos por el predio. También existe una amenaza al medio ambiente por la deforestación, tala, quema y destrucción del bosque de galería por parte de los ocupantes”. (…)(ff 92 al 118).
En ese orden, es evidente la actividad agraria desplegada en el fundo “El Tambor”, desde el punto de vista técnico se evidencia que se realizan diferentes tipos de actividades entre las que destacan agrícola y pecuaria así como; diversas especies de fauna silvestre existentes dentro de la unidad de producción.
Lo que es evidente, que el contenido de la norma prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario norma especial, señala ampliamente los poderes cautelares del Juez Agrario competente, el cual debe indefectiblemente en todo estado y grado del proceso, velar principalmente por la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y por el restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pudiendo el juez agrario dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Esta pretensión cautelar, que consiste en la adopción de las medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, cuyo norte está dirigido a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Dichas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL
“Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)” (Cursivas por este Tribunal).
Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía alimentaria.
“Artículo 4: la soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas a partir de la producción local y nacional respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Naturaleza autónoma del artículo 196 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en líneas anteriores señalado establece lo siguiente:
(Sic)…omissis… “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
Al respecto, la norma antes transcrita, dispone la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tal sentido, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria que garantiza el Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Resulta oportuno, señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
Sic…“ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria.
Al respecto, esta Juzgadora trae a colación un conjunto de sentencias relacionadas con la competencia agraria referente a las medidas de protección autónomas a la continuidad de la actividad agraria concatenadas con nuestra Carta Magna.
Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Exp. Nº 203-0839, (Caso Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A.), en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria, preestablecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Naturaleza de las “Medidas autosatisfactivas”
En ese orden, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
…(omissis)…
(sic)…”No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…”
Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE. …” (Cursiva de este Tribunal).
Criterio ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; en los términos siguientes:
…(omissis)…
SIC “…Efectivamente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula que “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En el orden de la naturaleza excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del -ciclo biológico-, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
No obstante, ha reiterado la jurisprudencia agraria, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.(subrayado por este tribunal)...”.
De aquí que, exista o no una solicitud, un juez agrario está facultado por la Ley para dictar de oficio medidas de protección, a fin de asegurar la soberanía alimentaria, visto que el motivo central de las medidas de protección no es otro que asegurar “el derecho predominante, ponderando con mayor peso el interés colectivo sobre el interés particular, sin dejar transcurrir espacios de tiempo que afecten la actividad agraria, este es el punto neurálgico que justifica la intervención del juez agrario a la hora de dictar medidas de protección…” (Cfr. SSC).
De las jurisprudencias ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la Seguridad Agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas de protección que estime necesario para garantizar tal fin de interés social.
En ese orden, criterios como el anterior se ha venido desplegando en nuestro Máximo Tribunal, al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria.
En base a las argumentaciones antes señaladas, esta sentenciadora observa que la medida autosatisfactiva agraria va orientada a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en latu censo, la misma no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la norma especial, oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial, procediendo de inmediato a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos.
Conforme a lo antes señalado, su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez agrario, a tenor de la norma ut supra, mediante la cual faculta al Juez Agrario para imponer ordenes de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales de carácter agrarios, en tal sentido quien aquí conoce, en la práctica de la inspección judicial, en aplicación del principio de inmediación constató la existencia la actividad agraria que ha venido desarrollando en la mencionada unidad de producción de carne que sale como mautes, mautas y novillas para que sean cebados en otros predios, que a su vez solicitan a este órgano jurisdiccional como medida preventiva la no afectación de la actividad agropecuaria que se ve amenazada. Todo ello, por cuanto el predio no tiene suficiente oferta forrajera para la ceba. Y así de decide.-
Asimismo, lo precisado por el informe técnico : (SIC) …“ A raíz de la penetración al predio de un grupo de personas que dicen pertenecer a una asociación civil, denominada “ASOCIACIÓN CIVIL TIERRAS EL MILAGRO”, que han tomado las instalaciones de la fundación del predio que esta hacia el Río Masparro, concretamente en el punto de coordenadas: E: 415.373 y N: 926.042, con un instrumento que según sus dichos les ha otorgado el INTi, a la que denominan ahora Guasduita, que tiene una superficie de Ciento Noventa y Siete hectáreas con ciento ochenta y un metros cuadrados (197 has, con 0181 M2), de las cuales ciento veintisiete hectáreas con Nueve Mil Quinientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (127 has, con 9.566 M2), se solapan con el predio Fundo El Tambor, propiedad del solicitante y Sesenta y Nueve Hectáreas con Seiscientos Quince Metros Cuadrados (69 has, con 0615 M2), solapan con el predio La Gibareña propiedad de PDVSA Agrícola.” (Ver plano de solapes Anexo “F”).
Aunado a eso, es necesario destacar para esta Superioridad el criterio acogido por este Juzgado sobre las medidas autosatisfactivas en materia agraria a saber, y que la doctrina ha definido criterio que es necesario corroborar para el caso de marras en virtud de lo constatado (Cfr.191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario):
“PRESUPUESTOS PARA SU CONCESIÓN
“La procedencia de las medidas autosatisfactivas está condicionada a la concurrencia simultánea de circunstancias excepcionales (no cotidianas) derivadas de la urgencia impostergable que tiene el demandante, en la que el factor tiempo se presenta como perentorio, y la fuerte probabilidad de que su derecho material sea atendible (no siendo suficiente la mera verosimilitud del derecho que se requiere para las medidas cautelares). En tanto que la exigibilidad de la prestación de la contracautela quedará sujeta al prudente arbitrio judicial en cada caso concreto.
Recordemos también que su principal campo de acción funciona en las vías de hecho, cuya remoción imperativa se presenta de manera impostergable y urgente.
6.1 Requerimiento urgente
Es mucho más que peligro en la demora. Significa que la petición del accionante debe ser atendido inmediatamente, bajo riesgo de sufrir daño inminente e irreparable.
Es la situación de daño inminente a que se encuentra expuesto el demandante (en su derecho probable) y cuya cesación inmediata es su único interés. Consecuentemente, la tutela judicial efectiva debe ser urgente y tener por finalidad evitar la consumación de ese daño inminente e irreparable que pueda abolir o restringir sus intereses, sustanciales o procesales, tutelados por el ordenamiento jurídico.
Esta situación de urgencia constituye, de esta manera, el antecedente fáctico del dictado de la medida autosatisfactiva y se presenta, en todos los casos, como una situación contraria a derecho, manifiesta y más o menos grave; en tal sentido, se debe rechazar su dictado si no surge cierto y manifiesto que la conducta del demandado constituye una vía de hecho (meros actos materiales sin sustento jurídico alguno) directamente generadora de un daño injusto, actual o inminente, al que se debe poner "freno" de manera urgente para evitar que sea irreparable.
El daño irreparable de las medidas autosatisfactivas se refiere no al peligro de que la sentencia final a dictar sea inútil por no poder ejecutarse, sino al riesgo de "perecimiento de la pretensión" (cuando los efectos del daño sobre el derecho son irreversibles) si no se anticipa la tutela.
Claro que, así como tenemos el "daño inminente e irreparable" invocado por el demandante, por otra parte, el órgano jurisdiccional debe sopesar que, tal vez, y seguramente, la adopción de una medida autosatisfactiva que incida sobre la esfera jurídica subjetiva del demandado también le provocará a éste "un daño". Sin embargo, este dilema, ya fue resuelto por el legislador -cuando prevé este tipo de procesos urgentes-, quien efectuó una opción al "preferir que sea evitado un perjuicio irreparable a un derecho cuya existencia sea probable con el precio de provocar un daño irreversible a un derecho que, en sede cautelar, parezca improbable: en otras palabras, el derecho probable prevalece sobre el derecho improbable".
Se dice que hay irreparabilidad cuando los efectos del daño sobre el derecho son irreversibles, en tanto que si los efectos del daño son reversibles, el daño es de difícil reparación si las condiciones económicas del demandado no permiten suponer que será efectivamente reparado. (Disponible en: http://www.Acerca de la necesidad de legislar sobre las medidas autosatisfactivas en el proceso civil. Martel Chang, Rolando Alfonzo.isbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/tesis/human/Martel_Ch_R/titulo_6.htm).
En ese orden, dentro del marco del juicio que sigue el ciudadano DANIEL LEONARDO JAIMES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.556.804, debidamente asistido en este acto por la abogada TIBISAY PACHECO RADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°13.494, con cédula de identidad N° V-2.109.958, resulta forzoso para esta superioridad decretar medida provisional autosatisfactiva de protección a la producción agrícola y pecuaria, desplegada en el predio denominado “El Tambor”, antes identificado, todo ello corroborado con la inspección judicial realizada por este Despacho y lo probado en autos.
Asimismo, aclara esta Juzgadora que la presente decisión no prejuzga el fondo de cualquier pretensión que se intente por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, entendiendo que el carácter de la medida a decretarse es “provisional” y obedece a un proceso “urgente”. Y así se decide. –
-VII-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON COMPETENCIA TEMPORAL CONFORME A RESOLUCIÓN Nº 2017-0018 DE LOS JUZGADOS SUPERIORES AGRARIOS DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS TRUJILLO Y BARINAS, CON SEDE EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara COMPETENTE funcional, material y territorialmente para conocer de la presente solicitud de medida de protección provisional a la producción agrícola y pecuaria, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario la competencia de conocer de la presente acción, todo ello de conformidad con lo estatuido en la resolución Nº 2017-0018 de fecha nueve (9) de agosto del dos mil diecisiete (2017) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece competencia temporal en los Juzgados Superiores Agrarios de las Circunscripciones Judiciales de los estados Barinas y Trujillo. Así como, que se encuentra involucrado un ente agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras.
SEGUNDO: se DECRETA medida provisional autosatisfactiva de protección a la producción agrícola y pecuaria, desplegada en el predio denominado “El Tambor”, ubicado en el sector El Tambor, parroquia La Luz, municipio Obispos del estado Barinas, en una superficie de trescientos setenta y un hectáreas con mil quinientos veintitrés metros cuadrados (371 Has. Con 1.523 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: río Masparro y línea divisoria con tierras antes del predio de Emilio Santandren de Layas, hoy Fundo La Gibareña de PDVSA Agrícola. SUR: con tierras antes de Emilio Santandren de Layas, hoy Fundo La Gibareña de PDVSA Agrícola. ESTE: línea divisoria con tierras antes de Emilio Santandren de Layas, hoy Fundo La Gibareña de PDVSA Agrícola. OESTE: Con Caño Capas y en parte con vía de penetración Santa Rosa El Tambor. Dentro de las coordenadas anteriormente señaladas.
TERCERO: en consecuencia, se insta al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, revisar los instrumentos agrarios otorgados “Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario” dentro de los linderos que forman parte del fundo “EL Tambor” objeto del presente decreto de medida provisional autosatisfactiva de protección a la producción agrícola y pecuaria, tomando en consideración los preceptos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria desarrollados en líneas anteriores. Y así se decide.-
CUARTO: la vigencia de la presente medida es de doce (12) meses contados a partir de la presente fecha, todo ello de conformidad con el informe técnico presentado en el cual se desprende el ciclo biológico desarrollado en la referida unidad de producción, tal como lo establece la sentencia vinculante dictada en el Exp. N° 13-0485 en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
QUINTO: se ORDENA notificar de la presente medida provisional autosatisfactiva de protección a la producción agrícola y pecuaria, desplegada en la unidad de producción que conforma el fundo “El Tambor”, mediante oficio al: Presidente del Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al Vice-procurador General de la República, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 109 del Decreto No. 2.173 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reimpreso el 15 de marzo de 2016, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas, para la práctica de las notificaciones antes mencionadas se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el estado Bolivariano de Miranda. Líbrense Oficios y comisión, con anexo en copias certificadas de la presente decisión.
Asimismo, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, Al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, a la Guarnición Militar del estado Barinas, al Comando General de la Policía del estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de este estado Barinas. Líbrese oficios con anexo en copias certificadas de la presente decisión.
-VIII-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON COMPETENCIA TEMPORAL CONFORME A RESOLUCIÓN Nº 2017-0018 DE LOS JUZGADOS SUPERIORES AGRARIOS DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS TRUJILLO Y BARINAS, CON SEDE EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, treinta y uno (31) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DARIELA A. GONZÁLEZ.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (2:08 p.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. DARIELA A. GONZÁLEZ.
KBZ/kq/dg.-
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