REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, nueve (9) de agosto del dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
Vista la diligencia de fecha tres (3) de agosto del dos mil diecisiete (2017) suscrita por el Abg. Omar José Quintero Cardenas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.400.320 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.451, mediante la cual expone:
(…omissis…)
(SIC)…”Recurso formalmente a la ciudadana Katherine Beltrán Zerpa, Jueza Superior Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pues su idoneidad para decidir imparcialmente en el presente Juicio está en entredicho, dada su vinculación amistosa con el suscrito, de conformidad lo dispuesto con el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ella misma lo expresó al inhibirse de conocer en el expediente N° 107 (sic) que cursa en el Tribunal a su cargo y no habiendo cesado los hechos que la sustentó”(…).
Ahora bien, este Tribunal en fecha dos (2) de agosto del año en curso, dictó auto en las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
(SIC)…”En consecuencia, a los fines de mantener un debido proceso y una tutela judicial efectiva en las causas de las cuales tenga conocimiento este Tribunal en relación al abogado Omar José Quintero, ya identificado; podemos precisar:
Se deja expresa constancia que en fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), cursa inhibición en el expediente signado por esta Juzgadora bajo el Nº CA-00107-2016, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos (ff. 120 al 127) y en fecha catorce (14) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) en la solicitud signada bajo el Nº S-00045-2016 contentiva de la medida autosatisfactiva de protección al proyecto de producción de semillas, (ff. 32 al 34) conforme al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que el Abg. Omar José Quintero Cárdenas, ocupó por cuatro (4) años, el cargo de abogado asistente de este Juzgado el cual presido, quedando dicha situación inmersa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, entre otros hechos y circunstancias plenamente demostrables, es obligante para esta sentenciadora hacer las siguientes aseveraciones con respecto al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil:
(Sic) Artículo 83. “No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de la causal 1a, 2a, 3a, 4a, 12a, y 18a. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido- declarada existente con anterioridad en otro juicio-, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”. (Cursivas de este Tribunal).
Del contenido de esta norma adjetiva antes trascrita, para el caso bajo estudio, el primer aparte del artículo en referencia señala que la norma “excluye a ejercer la representación judicial o la asistencia jurídica” en causas a los abogados o abogadas que estén comprendidos con el operador de justicia en algunas de las causales establecidas en el artículo 82, que hubiese sido declarada con anterioridad en otros juicios, tal como precedentemente había sido señalado; lo que significa y queda claro que el profesional del derecho OMAR JOSÉ QUINTERO, antes identificado, quedaría excluido de prestar asistencia jurídica o representación a la parte demandante en el presente asunto, por estar comprendido en la causal de inhibición el juez y teniendo conocimiento absoluto de ello, tal como quedó demostrado en el expediente CA-00107-2016 y en la solicitud S-00045-2016, antes identificados.
Por tal motivo esta Superioridad trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO en el expediente Nº 1635 de fecha diez (10) de noviembre del dos mil once (2011), la cual estableció:
(…omissis…)
(SIC)… “En ese sentido, no puede pretender la parte accionante que la aplicación del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo ha dejado en un estado de indefensión y menos aún que la decisión fundamentada en dicha previsión, le haya negado el derecho a la defensa, la asistencia jurídica y a tener abogados de su elección.
Lo sostenido por la parte accionante constituye una interpretación que se aparta del verdadero sentido y alcance que el legislador otorgó al referido artículo 83 de la norma procesal, pues sólo impone una limitación temporal a quien teniendo conocimiento de encontrarse comprometido con el Juez por alguna causal de recusación previamente declarada, insista en ejercer una representación o asistencia ante ese operador de justicia, lo que no implica que se esté en presencia de una negación absoluta del derecho a la defensa y asistencia jurídica en juicio, pues la parte puede y así lo debe igualmente garantizar el Órgano Jurisdiccional, procurar la defensa o asistencia de otro profesional del derecho de su elección”. (Resaltado del tribunal.)”. (Resaltado del tribunal.).
No obstante, la causal de inhibición existente entre el abogado Omar José Quintero Cárdenas, antes identificado y mi persona se dejó claramente expresada con anterioridad, existiendo pruebas escritas en los expedientes antes mencionados, donde me he inhibido.
Ahora bien, con relación a los abogados Antonio Ramón Marín Echeverría, Hade Henry Marín Echeverría, Yelitza Coromoto Marín Velázquez y José Eladio Quintero, identificados en autos, no tengo ninguna causal de inhibición.
En lo referente a las consideraciones planteadas es por lo que considero que existe causal de inhibición y por lo tanto de exclusión del abogado Omar José Quintero en el presente asunto (apelación) en consecuencia, se excluye como abogado asistente o apoderado judicial al abogado OMAR JOSÉ QUINTERO, antes identificado, quien actúa en su nombre y en representación del ciudadano Cesar Enrique Angola, identificado en autos. Por consiguiente, téngase como apoderado Judicial a los antes referidos abogados, quienes actúan en nombre y en representación del ciudadano antes indicado.
Aunado a ello, se deja expresa constancia que en esta misma fecha el abogado José Eladio Quintero, mediante diligencia renunció al poder que le fue otorgado conjuntamente con el abogado Omar José Quintero Cárdenas para actuar en el presente juicio.
Por ello, en consecuencia en aras de dar cumplimiento a una tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 165 numeral 2 eiusdem y mediante boleta al ciudadano Cesar Enrique Angola Torres y/o a sus apoderados judiciales de la renuncia y exclusión antes señaladas. En torno a ello, se suspende la presente causa hasta tanto conste en autos la referida notificación. Líbrese boleta. Es todo.
Ahora bien, tal como ha sido sostenido por la doctrina, “la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de sus derechos pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada. (Cfr. Código de Procedimiento Civil Comentado. p. 106). (Cursiva de este Tribunal).
Aunado a ello, siguiendo al procesalista Emilio Calvo Baca, quien al abordar la legitimación para recusar, consideró que: “la legitimación activa la poseen las partes, tanto el actor como el demandado, bien sean singulares o plurales, Litis consortes necesarios, facultativo o impropio. Se entiende a estos efectos que partes son también los representantes legales o convencionales” (Negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal).
En el caso de marras, la incidencia de recusación fue propuesta por el abogado Omar José Quintero quien fue excluido como abogado asistente o apoderado judicial, quien actuaba como representante legal del ciudadano César Enrique Angola, identificado en autos.
En torno a ello, existiendo dicha exclusión el referido abogado deja de formar parte como representante legal del solicitante en el presente caso, configurándose de esta manera la falta de legitimación activa para ejercer dicha recusación. En consecuencia de ello, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente recusación. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
Exp. N° 00146-2017.-
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