Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LH62-X-2017-000005
EXPEDIENTE PRINCIPAL: LH61-V-2016-000451.
MOTIVO: INHIBICIÓN. (Modificación Régimen de Convivencia Familiar)
JUEZA INHIBIDA: Abg. Mgsc. MARÍA ISABEL ROJAS. Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
La presente incidencia se fundamenta en la inhibición planteada por la abogada MARÍA ISABEL ROJAS, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien mediante acta de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con la nomenclatura propia de ese tribunal bajo el Nº LH61-V-2016-000451.
La jueza inhibida, expresó en su acta de inhibición lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete, presente por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, Abogada MARÍA ISABEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.067, quien expuso: De la revisión de las actuaciones insertas en el expediente signado con el número antiguo 15487, numeración actual LH61-V-2016-0000451 de la nueva nomenclatura de este Circuito Judicial, en cuya carátula se lee: DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ. DEMANDADO. MARÍA DOLORES FERRER GUILLEN. MOTIVO: MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Procedencia: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Fecha de Entrada: 06/06/2016, se desprende que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ, parte demandante, se encuentra asistido por la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 17.455.963, inscrita en IPSA bajo el Nº 133.672, en consecuencia, esta juzgadora procede a abstenerse de seguir conociendo la presente causa de conformidad con el artículo 32 de la LOPTRA, y paso a formular INHIBICIÓN con fundamento en los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 11/11/2016, esta juzgadora excluyó a la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, identificada en autos, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora en la causa signada con el número antiguo 13718, numeración actual LH62-V-2015-000027, por considerar la existencia de una (01) inhibición declarada con lugar con anterioridad a la referida causa. Ahora bien, dicha decisión fue apelada, siendo declarada con lugar la apelación interpuesta por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, anuló dicha sentencia y ordenó a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial continuar la sustanciación de la causa en el estado en que se encontraba. SEGUNDO: Vista la decisión del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, en fecha 16/03/2017, nuevamente procedí a inhibirme, absteniéndome de seguir conociendo la causa signada con el número antiguo 13718, numeración actual LH62-V-2015-000027 y de otras causas en las cuales participe o aparezca como parte, abogada asistente o apoderada judicial la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 17.455.963, inscrita en IPSA bajo el Nº 133.672, con fundamento en la causal sexta contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del tenor siguiente: “ Por enemistad entre el inhibió o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o el recusado…”, siendo declarada CON LUGAR tal INHIBICIÓN por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17/05/2017, tal como aparece publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/decisiones_dia.asp?instituto=2759&fc=17/05/2017&id=014. TERCERO: En fecha 23/09/2013, procedí a inhibirme de seguir conociendo la causa signada con el Nº 06273 y de otras causas en las cuales participe o aparezca como parte, abogada asistente o apoderada judicial la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 17.455.963, inscrita en IPSA bajo el Nº 133.672, siendo declarada con lugar por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/10/2013, tal como aparece publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/decisiones_dia.asp?instituto=2759&fc=02/10/2013&id=014. Ahora bien, situaciones como las aquí expuestas, siguen creando en mi fuero interno animadversión, al pretender la abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, identificada en autos, querer imponerse, desafiando y provocando mi tolerancia. Y por cuanto es mi deber mantener los principio de independencia e imparcialidad en todo proceso, a los fines de garantizar una transparente y sana administración de justicia, aunado a mi compromiso ético con el cargo que actualmente desempeño, es por lo que en mi carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, procedo a inhibirme de seguir conociendo esta causa y de otras causas en las cuales participe o aparezca como parte, abogada asistente o apoderada judicial la abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, identificada en autos, con fundamento en la causal sexta contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del tenor siguiente: “ Por enemistad entre el inhibió o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o el recusado…”. Del mismo modo, dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra la abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, en consecuencia, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de Ley. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remítase las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, para que conozca de la presente Inhibición, quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman”.
Planteada la incidencia, corresponde determinar si la inhibición propuesta por la Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, abogada MARÍA ISABEL ROJAS, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitida la inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
La figura procesal de la Inhibición, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez independiente, idóneo e imparcial.
La inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 de fecha 15 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso María Auxiliadora Bisogño, definió la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación”.
Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, expresó:
“La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo (…)”.
En tal sentido, el objeto perseguido por el legislador con la inhibición, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, del acta de inhibición deben extraerse dos elementos concluyentes para la solución del caso como el de autos, como lo son:
1) La afectación del ánimo del juez inhibido, para seguir conociendo de una manera objetiva el asunto en cuestión, y;
2) La fase en que se encuentra la causa principal al momento de plantearse la causal de inhibición en el juez.
Para el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostuvo que “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”. Siendo así el Juez (a) en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, como lo ha establecido claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 7 del 16 de enero de 2003.
De allí que el legislador ha considerado necesario, a los fines de garantizar la celeridad que debe caracterizar la administración de justicia, prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales, pues resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada, tal como lo sentara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente 08-1497, al resolver, con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los tribunales de la República, que la causal legal alegada por el juez inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa y esa separación debe estar fundada en motivaciones legales, las cuales están establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica supletoriamente, tal como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, quien aquí decide observa que la Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto conforme a lo previsto en al artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(Omissis)
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que la inhibición tiene un trámite propio, a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.
A respecto, considera esta alzada que la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional, no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan al operador (a) de justicia, que actúe con la independencia, celeridad, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas con el fondo del asunto, ya que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. A tal efecto la misma jueza inhibida abogada MARÍA ISABEL ROJAS, señaló:
“procedo a inhibirme de seguir conociendo esta causa y de otras causas en las cuales participe o aparezca como parte, abogada asistente o apoderada judicial la abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, identificada en autos, con fundamento en la causal sexta contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del tenor siguiente: “ Por enemistad entre el inhibió o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o el recusado…”. Del mismo modo, dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra la abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, en consecuencia, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de Ley. (…)”.
En tal sentido, de la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la jueza inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por la referida jueza y la secretaria del tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Especial, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de inhibición y expresamente señaló los impedimentos que dieron lugar a la inhibición planteada, e indicó debidamente contra quién obraba la misma, de acuerdo a las exigencias contenidas en el artículo referido supra, indicando que la misma obraba contra la abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, identificada en autos.
Ahora bien, es importante acotar que en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, dejó establecido que para que la recusación sea procedente se debe verificar:
a) Que el recurrente alegue hechos concretos.
b) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
c) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
Al respecto, visto que la inhibición prevé el mismo procedimiento que la recusación y fundamentado en el literal b) del criterio jurisprudencial antes mencionado, se evidencia que corre inserto del folio 05 al 13, del cuaderno separado, copias certificadas de la providencia dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, dictada por este tribunal de alzada donde le fue declarada con lugar la inhibición planteada por la jueza inhibida en contra de la abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES.
De igual manera, observa quien aquí decide de la revisión a los autos, actas y demás actuaciones que conforman la presente causa, que la misma se encuentra en la fase de celebrar la audiencia de juicio, y que la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil tan solo dispone lo relativo al deber del juez de apartarse de conocer de un asunto cuando tenga conocimiento de que se encuentra incurso en alguna de las causales de inhibición; su responsabilidad por no dar cumplimiento a la norma y el procedimiento a seguir; pero nada señala el legislador con respecto al límite del juez para inhibirse, es decir, hasta qué estado del proceso puede hacerlo, o la oportunidad procesal para inhibirse, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 26
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”(Subrayado del tribunal).
Partiendo del contenido de la norma constitucional, se debe concluir que una justicia transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, se traduce en un juez idóneo, por lo que la actuación de un juez que se encuentra incurso en una causal de inhibición prevista por la Ley, no conlleva a justicia alguna y violenta el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 eiusdem, el cual dispone:
Artículo 49.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Con fundamento a la invocada normativa, quien aquí decide llega a la libre convicción razonada, de que el juez sí puede inhibirse en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando sobrevenidamente surja una causal de las establecidas en la Ley. Así queda establecido.
Ahora bien, la actividad del juez no es puramente mecánica, de hecho, en la presente causa se encuentran involucrados los derechos de una niña, para lo cual se le requiere garantizar que no existen motivos que impidan actuar con la independencia necesaria, tomando en cuenta el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificándose de los elementos probatorios aportados por la jueza inhibida de seguir conociendo de la presente causa, que fundamentó jurídicamente la misma inhibición en el contenido del artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Aunado al análisis anterior, y evidenciado como está que los dichos aducidos por la abogada MARÍA ISABEL ROJAS, en su acta de inhibición, son prueba fehaciente de que su parcialidad, honestidad y objetividad se ven afectados para seguir conociendo del asunto, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada MARÍA ISABEL ROJAS, como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, con fundamento en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los términos antes expuestos, por haber quedado como ciertos los hechos alegados por la jueza inhibida, así como no haber sido desvirtuados por ninguna de las partes, a través del allanamiento, y que con dicha abstención de seguir conociendo la presente causa se confirma su honestidad para hacerlo, ya que existen elementos fundamentales que impiden en la definitiva que la parte contra quien obra la presente inhibición tenga confianza y credibilidad en lo actuado sucesivamente, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada la juez. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por encontrarse ajustada a derecho; formulada mediante acta de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) con fundamento en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a la abogada MARÍA ISABEL ROJAS, Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia, para su debida información, en los términos expuestos en sentencia vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre del año 2010, expediente Nº 08-1497. TERCERO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo a los fines de que asuma el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. A tal efecto remítase mediante oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
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