Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LH61-R-2017-000002

EXPEDIENTE PRINCIPAL: LH61-V-2016-000061

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARELLYN FIORELLA ANDRADE MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.129.332, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en su condición de madre y representante legal de sus hijas las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de su apoderado judicial abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 181.145, contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE ACTORA RECURRIDA: DINO BIANCHINI PETRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.026.309, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

Vista la diligencia de fecha primero (01) de agosto de 2017 suscrita por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.296.444, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 181.145, apoderado de la parte actora, quien solicita:

“Solicito además ciudadano juez, que se corrija el Asunto del expediente, ya que se lee en el “Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho”. (Subrayado de la cita).

Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:

El pronunciamiento que hace el juez puede tener errores materiales, omisiones o estar viciado como consecuencia de un defectuoso entendimiento del derecho aplicable o una mala fijación de los hechos probados por las partes. A fin de corregir estos eventuales errores, el ordenamiento procesal ha desarrollado una serie de mecanismos, en su mayoría, considerados recursos, encaminados a producir la revisión y eventual rectificación de las sentencias.

La aclaratoria de la sentencia, como lo sugiere su nombre, estaría referida al esclarecimiento que hace el propio juez de su decisión, en cuanto a la norma jurídica individualizada, respecto a aquello que pudiere parecer obscuro, ambiguo o simplemente difícil de comprender.

Establece el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:

Artículo 252:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Ahora bien, observa este tribunal que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el veintiséis (26) de julio de 2017, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada dentro del lapso legal para solicitar aclaratorias, según se evidencia del auto que antecede.

Es de observar, que la no corrección del fallo proferido por este tribunal en lo que se refiere al motivo de la causa ventilada, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual conllevaría a violación de la tutela judicial efectiva, para lo cual este tribunal superior debe ser garante de los principios fundamentales a favor de los justiciables.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…”
De igual manera invoca la Sala Constitucional en sentencia N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”.

En atención a los criterios jurisprudenciales antes mencionados que comparte este tribunal, se procede a corregir el error material que consta en la sentencia proferida por este tribunal, como efectivamente se hará en el dispositivo del fallo. Por tanto, donde aparece “ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO”, lo correcto es “OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS”.
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, corrige el error material relacionado con el motivo de la causa ventilada en este tribunal superior; en consecuencia, el motivo de la causa es “OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS”. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2017
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
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La Secretaria Titular

Yelimar Vielma Márquez