Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, cuatro de agosto de dos mil diecisiete

207º y 158 º

ASUNTO: LH61-R-2017-000002

EXPEDIENTE PRINCIPAL: LH61-V-2016-000061

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARELLYN FIORELLA ANDRADE MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.129.332, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en su condición de madre y representante legal de sus hijas las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de su apoderado judicial abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 181.145, contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE ACTORA RECURRIDA: DINO BIANCHINI PETRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.026.309, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

Visto el escrito de fecha primero (01) de agosto de 2017 suscrita por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.296.444, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 181.145, apoderado de la parte recurrente, quien solicita:

“(…) ocurro ante su competente autoridad para solicitarle muy respetuosamente se sirva revisar el auto mediante el cual usted declara perecido el recurso de apelación por falta de fundamentación a esta, sustentado esta petición en lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución Nacional que corresponde con la tutela judicial efectiva”.



Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:

A tal efecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del día siguiente al auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Resaltado de este tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos; imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación, es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso y tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como lo es el perecimiento del mismo. Así queda establecido.

Ahora bien, la parte recurrente ciudadana MARELLYN FIORELLA ANDRADE MORENO, en su condición de madre y representante legal de sus hijas las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de su apoderado judicial abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, solicita la reposición de la causa, fundamentado en el hecho de que al momento en que ejerció el recurso de apelación realizó la formalización del mismo de manera anticipada, con la finalidad de justificar la no formalización del recurso de apelación interpuesto.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de la Carta Fundamental y velará por su uniforme interpretación y aplicación, de conformidad con lo establecido en artículo 335 constitucional, cualidades y potestades éstas que ejercerá solo en Sala Constitucional, de allí que ésta ejerce en forma privativa respecto de cualquier otro tribunal de la República el control concentrado, esto es, principal, directo y de efecto erga omnes, de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

En ese sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente....”. (Lo resaltado es del Tribunal).

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Constitucional sostuvo en fallo aclaratorio del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, que dicha disposición:

“regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.

En cuanto a la revocación de decisiones, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre 2.001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón, estableció:

“El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o realizar ampliaciones del mismo. Motivo por el cual: La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente a las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de la manifestación de voluntad del órgano que la dicta, sean que las imperfecciones de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable , ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presenta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y la plenitud de sus manifestaciones” (Resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas, quien suscribe trae a colación sentencia dictada por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, sentencia Nº 2231, en la cual se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, estableciendo lo siguiente:

"…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

Ahora bien, de los anteriores señalamientos se evidencia que los mismos no se pueden subsumir al caso objeto del recurso, pues en fecha veintiséis (26) de julio de 2017, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa, en la que se declaró perecido el recurso de apelación interpuesto, en base a argumentos que allí quedaron plasmados.

Por otra parte, el apoderado recurrente fundamenta su petición de revocatoria de la sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2017, alegando que la formalización del recurso la realizó de manera anticipada, evidenciando quien aquí decide de las actuaciones certificadas que fueron remitidas a este tribunal de alzada, que no consta la formalización del recurso de manera anticipada a la cual hace referencia la recurrente, toda vez que al haberse escuchado el recurso de apelación con el carácter devolutivo, la recurrente al momento de indicarle al tribunal a quo las copias que la misma consideraba fundamentales para el esclarecimiento de la presente causa, tenía la carga de la prueba de indicar la fundamentación en la cual se basa para indicarle al tribunal que el recurso interpuesto había sido fundamentado de manera anticipada, no pudiendo suplir este tribunal de alzada, la carga de la prueba que le corresponde a la parte.

Advierte este juzgador que el artículo 206 de la ley adjetiva civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, no pudiendo ser aplicado al presente asunto, por cuanto la ley no lo permite de acuerdo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Además de ello, como representante del estado venezolano y garante del cumplimiento de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando el artículo 212 de la norma adjetiva civil, la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2017 no se subsume dentro del mismo, por cuanto fue proferida en base a la aplicación de la norma contenida en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que no existen quebrantamientos de orden público que dieran lugar a la nulidad solicitada y, adicionalmente, no encuadra dentro del artículo 310 del mismo Código, por cuanto la sentencia proferida no es un auto de mero trámite o mera sustanciación.

En tal sentido, la parte recurrente tenía a su disposición los medios legales establecidos por la Ley a los fines de impugnar la sentencia sobre la que hoy pide su revocatoria. En consecuencia, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de la sentencia proferida por este tribunal en fecha veintiséis (26) de julio de 2017. Así se decide.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Douglas Montoya Guerrero

La Secretaria Titular

Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10::20 a.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

La Secretaria Titular

Yelimar Vielma Márquez