Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LC61-R-2017-000006
ASUNTO PRINCIPAL: LH62-V-2012-000004
MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN.
DEMANDANTE: DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DEMANDADOS: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, COMISIÓN TAURINA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS RODRÍGUEZ JÁUREGUI, C.A.
TERCEROS INTERESADOS: CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; Abogado FORTUNATO JOSÉ GONZÁLEZ LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.807.390, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.171, actuando en nombre personal y como DIRECTOR DE LA CÁTEDRA TAUROMAQUIA “GERMÁN BRICEÑO FERRINI” DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; COMPLEJO RECREACIONAL ALBARREGAS SOCIEDAD ANÓNIMA (COREALSA); ASOCIACIÓN SIN FINES DE LUCRO ESCUELA TAURINA HUMBERTO ÁLVAREZ; PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.027.730, actuando en nombre propio y en su condición de aficionado taurino, novillero retirado; MARÍA FABIOLA ROJAS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.969, actuando en nombre propio y en representación del colectivo ANIMANATURES VENEZUELA; MARYORY CELINA SANDOVAL ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.683, actuando en representación del COLECTIVO MÉRIDA SIN CORRIDAS; ISMAEL CAMARGO CASTAÑEDA Y REINA MARÍA CAMARGO CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.292.527 y V- 5.365.990, respectivamente, actuando en nombre propio, de sus hijos, hijas, nietos y nietas, y en condición de VOCEROS DEL CONSEJO COMUNAL BELLA VISTA MOCOTIES I; CONSEJO COMUNAL BELLA VISTA II; INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA).
COLECTIVO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que pretendan ingresar o tener acceso a la Plaza de Toros “Monumental Román Eduardo Sandia”, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Sube a esta Alzada copias certificadas del expediente principal distinguido con el número LH62-V-2012-000004, nomenclatura propia de ese tribunal, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha veinte (20) de junio de 2017, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.832.559, inscrito en el inpreabogado bajo el número 127.783, apoderado judicial de la COMISIÓN TAURINA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y del ciudadano PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.027.730, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la demanda de acción de protección. En dicha sentencia, el tribunal a quo declaró:
“este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN, incoada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, a favor de los derechos colectivos y difusos de todos los niños, niñas y adolescentes que pretendan ingresar o tener acceso a la Plaza de Toros “Monumental Román Eduardo Sandia”, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, Comisión Taurina del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de la Sociedad Mercantil Hermanos Rodríguez Jáuregui, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se prohíbe el acceso y presencia de los niños, niñas y adolescentes en los espectáculos de corridas de toros y sus alrededores en cualesquiera de las plazas fijas o móviles ubicadas en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Se prohíbe a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a la Comisión Taurina y a cualquier ente público o privado, producir y expender boletos, tickets o entradas sean estas onerosas o gratuitas, inclusive, aquellas denominadas “entrada libre”, a todo niño, niña o adolescente; asimismo el deber de timbrar en los boletos de entrada la prohibición de ingreso o acceso de niños, niñas y adolescente a los espectáculos taurinos. CUARTO: Se exhorta a los funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo y al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a ejercer el derecho y cumplir con el deber de prestar la atención activa para la vigilancia plena y efectiva de velar por el cumplimiento de este fallo, debiendo impedir la presencia e ingreso de niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros dentro del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. QUINTO: Se exhorta a los Consejos Comunales, los Comités de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demás formas de organización popular a ejercer la participación directa y activa en la formulación, ejecución y control de la gestión pública en materia de niños, niñas y adolescentes. SEXTO: Se exhorta al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que de conformidad con los principios establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el ámbito de sus atribuciones coordine lineamientos en esta materia con el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de niños, niñas, y adolescentes. SÉPTIMO: Se exhorta al Consejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que legisle y regule los espectáculos taurinos a los efectos de la debida protección a los niños, niñas y adolescentes. OCTAVO: Se ordena a los medios de publicidad impresa, radial, televisivo, electrónico o de cualquier tipo que divulguen espectáculos taurinos, expresar claramente la prohibición de ingreso o acceso de todo niño, niña y adolescente; Igualmente que en las plazas de toros fijas o móviles, en las taquillas de ventas o en cualquier otro lugar donde se expendan dichos boletos sea publicado un aviso contentivo de la prohibición de ingreso o acceso de los niños, niñas y adolescentes a dichos espectáculos taurinos. NOVENO: SIN LUGAR la pretensión de la Defensoría del Pueblo Delegación del estado Bolivariano de Mérida, de reintegrar el costo o valor de las entradas adquiridas. DECIMO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Innominada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, en fecha 09 de febrero de 2015. DECIMO PRIMERO: Se advierte a las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que el incumplimiento de las obligaciones impuesta en la presente decisión, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, que pueda conllevar a la privación de libertad por un periodo de seis (6) meses a dos (2) años por DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL, sin perjuicio de lo dispuestos en el artículo 220 eisdem. ASÍ SE DECIDE.” (Mayúsculas y negritas propias del texto citado).
Admitida la apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a certificar actuaciones, ordenándose la remisión de las mismas a este tribunal, el cual recibió el expediente en fecha veinte (20) de junio de 2017, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
El veintiocho (28) de junio de 2017, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, para el día veinte (20) de julio de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada. La parte demandante contrarecurrente consignó escrito de argumentación de contradicción a la apelación.
Llegado el día se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial, y actora contrarecurrente, quienes en el ejercicio del derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción a la misma, y en virtud de que estos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para emitir y publicar la sentencia in extenso, se hace en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la demanda de acción de protección; intentada por la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Mérida, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Comisión Taurina adscrita al Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la Sociedad Mercantil Hermanos Rodríguez Jáuregui, supra identificados, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Cumplida la fase de sustanciación en el presente procedimiento, se celebró la audiencia de juicio, pronunciando el tribunal a quo en extenso la sentencia en fecha tres (03) de marzo de 2017, demostrando inconformidad contra la misma la parte codemandada y el tercero interesado, quien a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició por demanda incoada por la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Comisión Taurina del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la Sociedad Mercantil Hermanos Rodríguez Jáuregui C.A., supra identificados, por acción de protección, en beneficio del colectivo de niños, niñas y adolescentes que pretendan ingresar a la Plaza de Toros Monumental Román Eduardo Sandia , Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Al folio setenta y dos (72) y su vuelto, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por el abogado FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, apoderado judicial de la Comisión Taurina del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y del ciudadano PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ, identificados en autos, del cual se evidencia que alegó lo siguiente:
(…) Fundamento la apelación interpuesta por violación de los Derechos Constitucionales, que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente los del Libre Desarrollo de la Personalidad, la Cultura, la Recreación, a Opinar y ser Oídos, a la Libre Asociación, los cuales han sido vulnerados por la Acción de Protección interpuesta por la Defensoría del Pueblo delegada en Mérida y la sentencia aquí recurrida, de fecha 03 de marzo de 2017.
Admitida como fue la apelación, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017, y estando dentro del lapso legal señalado en auto del 28/06/2017, expreso que el acto recurrido es violatorio de los derechos fundamentales y constitucionales que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la prohibición expresada en la sentencia recurrida constituye un acto discriminatorio que vulnera el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad y a la Cultura, principalmente, Así como el haberse dictado sin haberse escuchado la opinión de quienes por medio de la misma resultan lesionados.
Al respecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, alegó lo siguiente:
“En función de ello, el Estado está obligado a garantizar no solo la protección del derecho a la recreación y esparcimiento, así como el derecho a la progresividad de sus derechos y el libre desarrollo de su personalidad, sino también a proteger las lesiones que se causen por el ejercicio exacerbado o desproporcionado de dichos derechos, ya que el Texto Constitucional consagra una serie de valores objetivos que deben ser garantizados ponderando los valores fundamentales contrapuestos según la medida de protección y desnaturalización del derecho ejercido y el derecho controvertido, por lo que es indispensable indicar que la mencionada libertad no es absoluta por cuanto el ámbito de protección se encuentra restringido a la vulnerabilidad de otros derechos que bajo ciertas circunstancias pueden requerir una protección incluso mayor a los referidos derechos.
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones en la presente causa, del conjunto de medios probatorios que obran insertos en el presente expediente ha quedado demostrado que tales espectáculos taurinos no son aptos para los niños, niñas y adolescentes en ejercicio de su derechos, pues no fortalecen los valores de amor, solidaridad, tolerancia, respeto por los demás, muy por el contrario, lo que se produce es el sacrificio violento de un ser vivo que también merece respeto a su vida, demostrado que en estos espectáculos taurinos ocurren hechos violentos, sangrientos y crueles no solo contra el animal sometido a tortura, expuesto al dolor y al sacrificio hasta causarle la muerte, sino también contra el torero y demás personas que lo acompañan en la faena, hechos que podrían ocurrirle a cualquier persona que se encuentre en esos espacios incluidos los niños, niñas y adolescentes, viéndose amenazada grave e inminente la integridad, la salud psíquica y moral de los mismos, por cuanto tales hechos y circunstancias producen un efecto degenerador y perturbador de los elementos psicológicos, éticos, morales que se traducen en aumento de la ansiedad, indiferencia y proclividad a la violencia hacia animales y personas, que se ve como algo “normal” y justificable en ciertos contextos, pérdida de sensibilidad y empatía hacia otros seres, perturbación del sentido de los valores, ausencia de formación en una cultura de paz y respeto, hechos que podrían ser condenables en cualquier contexto se vuelven justificables, lo que va en contradicción con valores superiores contenidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia considera quien juzga, que el acceso de los niños, niñas y adolescentes a los espectáculos taurinos (corridas de toros) representan una amenaza grave para su salud, integridad física, psíquica y moral, cuyas actuaciones o hechos han sido razonados como violentos, sangrientos y crueles, contrarios a la construcción de una sociedad justa amante de la paz y libre de violencia, por lo que la presente acción de protección debe ser declarada con lugar tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Como consecuencia, de tal decisión, siendo que los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho se les debe garantizar su desarrollo integral, inculcándoles principios y valores basados en la vida, la tolerancia, la igualdad, la honestidad, la relación armónica con la naturaleza y la conservación del ambiente, la libertad, la ética, la moral y la espiritualidad y por cuanto la Doctrina de Protección Integral, establece la participación como principio que hace posible la creación de los mecanismos efectivos de exigibilidad que garanticen el cumplimiento de los derechos, atribuyendo la corresponsabilidad al Estado, las familias y la sociedad en la defensa y garantía de los mismos, considera quien juzga, que en el caso que nos ocupa, no solo los órganos judiciales deben asumir esa corresponsabilidad, por cuanto el Estado lo constituye el Poder Ejecutivo en sus distintos niveles: Nacional, Estadal y Municipal, el Poder Legislativo en sus distintos niveles Nacional, Estadal y Municipal, el Poder Ciudadano (Defensoría del Pueblo, Fiscalía y Contraloría). En atención a ello, siendo que el Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, y por cuanto los espectáculos públicos son competencia propias del Municipio por así establecerlo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 178, ordinal 3, en concordancia con el artículo 56 literal “c” de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 6.015 del 28/12/2010, debe exhortar al Consejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que legisle a los efectos de regular los espectáculos taurinos, tomando en consideración lo establecido en materia de niñez y adolescencia a los efectos de la debida protección a los niños, niñas y adolescentes, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. -
En este orden de ideas, siendo el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, el cual tiene como finalidad garantizar los derechos difusos y colectivos de los mismos, en ejercicio de sus funciones y en observancia a los principios de Corresponsabilidad, el respeto y promoción de la interrelación administrativa entre los estados y los municipios, el fortalecimiento equilibrado de los consejos comunales en esta materia, la acción coordinada del mismo con los demás integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y la uniformidad en la formulación de la normativa, debe esta juzgadora exhórtalos para que de conformidad con los principios establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el ámbito de sus atribuciones coordine lineamientos en esta materia, con el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de niños, niñas, y adolescentes, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
De igual manera, siendo el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida uno de los órganos administrativos del Municipio, integrado por representantes designados por el Alcalde y representantes elegidos o elegidas por los consejos comunales, debe esta juzgadora exhórtalos a que dentro del ámbito de sus competencias tome las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Así mismo, siendo que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del hoy Estado Mérida, órgano administrativo que en cada Municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, debe esta juzgadora exhortarlos a ejecutar las acciones a que hubiere lugar para asegurar la protección de la niñez y adolescencia, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
De igual modo, siendo que los Consejos Comunales son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas formas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidad y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en Gaceta Oficial N° 39.335 en fecha 28/12/2009, y por cuanto los Consejos Comunales y demás formas de organización popular integran el Sistema Rector Nacional para la protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, debe esta juzgadora exhortarlos para que los Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes, participen directamente en la formulación, ejecución y control de la gestión pública en materia de niños, niñas y adolescentes, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
En lo que respecta a los medios de publicidad impresa, radial, televisivo, electrónico o de cualquier tipo que divulguen espectáculos taurinos, estos deben expresar claramente la prohibición de ingreso o acceso de todo niño, niña y adolescente; Igualmente que en las plazas de toros fijas o móviles, en las taquillas de ventas o en cualquier otro lugar donde se expendan dichos boletos sea publicado un aviso contentivo de la prohibición de ingreso o acceso de los niños, niñas y adolescentes a dichos espectáculos taurinos. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la solicitud realizada por Defensoría del Pueblo Delegación del Estado Bolivariano de Mérida en su primigenia demanda, de reintegrar el costo o valor de las entradas adquiridas, considera quien aquí decide, que no procede en derecho, por cuanto la presente acción de protección está dirigida a derechos colectivos de niños, niñas y adolescentes, los cuales no han sido determinados ni cuantificados, aunado al hecho, que si bien es cierto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/08/2015, mediante decisión Nº 1172 consideró procedente el amparo cautelar y en consecuencia prohibió el ingreso de niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros, en la Plaza de Toros “Monumental Ramón Eduardo Sandia” Municipio Libertador de ciudad de Mérida, estado Bolivariano Mérida, y en cualquier otro lugar dentro del referido Municipio, no es menos cierto, que en fecha 25/10/2016, la misma Sala Constitucional “REVOCO” el amparo cautelar decretado en fecha 17 de agosto de 2015, quedando vigente la Medida Cautelar Innominada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en El Vigía, medida que este Tribunal deja sin efecto, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
De conformidad con el artículo 325 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte a las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que el incumplimiento de las obligaciones impuesta en la presente decisión, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, que pueda conllevar a la privación de libertad por un periodo de seis (6) meses a dos (2) años por DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL, sin perjuicio de lo dispuestos en el artículo 220 eisdem, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.- (Énfasis de la cita).
PUNTO PREVIO
Antes de entrar en el tema debatido, se hace necesario para esta alzada hacer un punto previo a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo expuesto por la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Mérida, parte actora recurrida, en el escrito de contradicción a la apelación y ratificado el día de la celebración de la audiencia de apelación, lo cual procede a hacerlo en los siguientes términos:
Señaló la demandante recurrida que por cuanto la parte recurrente dentro del lapso legal no presentó su escrito de fundamentación donde exprese concreta y razonadamente el motivo que pretende con su apelación, hace imposible que la Defensoría del Pueblo consigne por escrito los argumentos que contradigan los alegatos de la recurrente.
Al respecto, establece el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 488-A: Fijación de la audiencia
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
A tal efecto, este tribunal observa que en fecha siete (07) de julio de 2017 el abogado FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, apoderado judicial de la COMISIÓN TAURINA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y del ciudadano PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ, en su condición de tercero interesado en la presente causa, consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta, verificándose que correspondía al quinto (05) día que establece el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte recurrente exponga los alegatos en que se fundamenta la apelación; por consiguiente, la formalización de la apelación fue ejercida dentro del lapso legal. Así se decide.
Igualmente, se evidencia que el apoderado judicial de las partes recurrentes, abogado FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, sí fundamentó concreta y razonadamente lo que pretende con el recurso de apelación interpuesto, alegatos y pretensiones que fueron ratificados el día de la celebración de la audiencia de apelación, quien en el ejercicio del derecho de palabra procedió a exponer oral y concretamente las razones, argumentos y excepciones en que fundamentó el recurso interpuesto.
En tal sentido, evidencia quien aquí decide que la parte actora recurrida incurre en un error, al indicarle al tribunal en la celebración de la audiencia de apelación, que el escrito consignado era extemporáneo por cuanto de la revisión efectuada por esta alzada se evidencia que la fundamentación del recurso de apelación fue realizada dentro del lapso legal y motivadamente consignado a los autos, de conformidad con el artículo 488-A eiusdem, lo que trae como consecuencia que el escrito de formalización de la apelación consignado a los autos dentro del lapso legal por los recurrentes y sobre el cual fundamentó la misma, no está impregnado de nulidad y declararse perecido el recurso fundamentado en ello, violaría flagrantemente derechos contenidos en la carta fundamental y atentaría contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de que el perecimiento se declara es cuando la parte que recurre en apelación no fundamenta la misma dentro del lapso de los cinco (05) días que establece el artículo 488-A de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, que no es el caso de autos; en consecuencia no prospera en derecho lo alegado por la parte actora recurrida. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de haberse declarado con lugar la acción de protección intentada por la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Mérida, a favor del colectivo de niños, niñas y adolescentes que pretendan ingresar o tener acceso a la Plaza de Toros “Monumental Román Eduardo Sandia”, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, y emitirá pronunciamiento única y exclusivamente a lo expuesto en el escrito de formalización de las partes recurrentes, y a tal efecto se observa:
La acción para la defensa de los intereses colectivos o difusos debe ser entendida como un medio de impugnación de rango constitucional, especial, autónomo, subjetivo, de orden público y con efectos erga omnes, conferida a los titulares de derechos e intereses colectivos o difusos, de índole supraindividual no susceptibles de fragmentación, que no está sometida a lapsos de prescripción o caducidad, y se ejerce para obtener la tutela de los mencionados derechos e intereses, por la actuación u omisión de sujetos de derecho público o privado.
En ese sentido, la acción en referencia es evidentemente una garantía conferida a personas que, no siendo titulares de un derecho individual, se encuentran inmersos en una situación desde la que perciben los efectos perjudiciales de una determinada actuación u omisión de un sujeto público o privado.
Como garantía constitucional, supone la existencia de dos elementos fundamentales como los son:
a-) La presencia de un derecho o interés constitucionalmente tutelado y,
b-) La posibilidad de que dicho derecho o interés pueda encontrarse en peligro o sea susceptible de agresión, requiriendo entonces, la existencia de un instrumento capaz de asegurar su integridad y vigencia
La doctrina define este tipo de acciones colectivas como aquellas que son promovidas “(...) por un representante (legitimación colectiva), para proteger el derecho que pertenece a un grupo de personas (objeto del litigio), y cuya sentencia obligará al grupo como un todo (cosa juzgada). En consecuencia, los elementos esenciales de una acción colectiva son la existencia de un representante, la protección de un derecho de grupo y el efecto de la cosa juzgada”.
En la acción de protección se distinguen las siguientes características:
a.- Es un medio de impugnación judicial, mediante el cual se accede a los órganos de administración de justicia y a través del cual se pretende el restablecimiento y reparación de aquellas lesiones causadas a grupos de individuos que representan intereses colectivos o difusos.
b.- Es una acción autónoma; para la tutela de los derechos colectivo o difusos esta acción es por sí misma suficiente para restablecer el pleno goce de estos derechos e intereses.
c.- Es de orden público, ya que la lesión admite la violación de normas de carácter imperativo, no se le impone al particular la carga de ejercer la acción en un término perentorio en tanto esta no se encuentre sujeta a plazo alguno para su interposición.
d.- Es de carácter subjetivo, ya que procura el restablecimiento de alguna situación jurídica infringida.
e.- Tiene efectos ergas omnes, ya que estos no son solo inter partes, sino que estos se irradian a todas aquellas personas que formen parte del grupo al que se atribuyen los derechos vulnerados.
Al respecto, el artículo 26 de la norma constitucional dispone lo siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, es evidente que con el nuevo orden constitucional se erigió una garantía en favor de los ciudadanos, como mecanismo de protección y salvaguarda de sus derechos colectivos y difusos. Así, como garantía constitucional, presupone la existencia de dos elementos fundamentales que dan origen a su constitución, como lo son: la presencia de un interés o bien jurídico constitucionalmente tutelado y, la posibilidad de que dicho interés o bien jurídico pueda encontrarse en peligro o sea susceptible de agresión, requiriendo entonces, la creación de un instrumento capaz de asegurar su integridad y vigencia. Es a partir de esas dos notas fundamentales que se caracteriza este instrumento procesal como una garantía constitucional.
En este orden, establece el artículo 280 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 280 La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas. La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años. Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas o temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Por su parte, el artículo 281 ibidem, en su numeral 2, atribuyó a la Defensoría del Pueblo competencia para velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, así como para “amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas”, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuese procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas por los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de diciembre de 2003, caso: Fernando Acejo y otros, ratificada el 06 de diciembre de 2005, caso: Yecenia Farías, destacó lo siguiente:
“Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etc”.
Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.
La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que ‘(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos’.
Por su parte, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, dispone lo siguiente:
Artículo 3:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas .
(…).
De modo que, los intereses colectivos y difusos se concretan en comunidades o sectores poblacionales compuestos por sujetos de derecho más o menos determinables que representan, en definitiva, los intereses que el grupo persigue en forma unificada, en función de sus características y aspiraciones comunes
Ahora bien, la parte recurrente alegó en su escrito de formalización lo siguiente:
(…) el acto recurrido es violatorio de los derechos fundamentales y constitucionales que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la prohibición expresada en la sentencia recurrida constituye un acto discriminatorio que vulnera el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad y a la Cultura, principalmente, Así como el haberse dictado sin haberse escuchado la opinión de quienes por medio de la misma resultan lesionados”.
Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.”
En relación a la facultad de opinar de los niños, niñas y adolescentes es conveniente realizar algunas precisiones sobre su contenido y alcance:
El derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos y oídas en la Convención sobre Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
a) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar sus opiniones, entendiendo por ello sus criterios personales, juicios de valor, ideas, visiones, pensamientos y sentimientos sobre determinada situación que los afecte.
b) La opinión de los niños, niñas y adolescentes debe ser expresada libremente, sin presiones, injerencias o manipulaciones de cualquier tipo y, sobre todo, después de haber sido debidamente informados sobre la situación planteada y las consecuencias o efectos de emitir dicha opinión.
c) La opinión debe ser expresada directa y personalmente por los niños, niñas y adolescentes, y, de manera excepcional en los procedimientos judiciales y administrativos, es permisible que se emita por intermedio de sus representantes o de un “órgano apropiado”, que en caso de los procedimientos judiciales en nuestro país podrían ser los equipos multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Este derecho abarca la facultad de emitir sus opiniones en “todos los asuntos que afecten al niño”, bien sea de forma directa o indirecta, puesto que la norma no distingue. En consecuencia, se extiende a todas las esferas de su vida, entre otras, a la familiar, escolar, comunitaria y, por supuesto, a sus relaciones con las autoridades administrativas y judiciales.
d) El ejercicio de este derecho está relacionado íntimamente con el desarrollo evolutivo de los niños, niñas y adolescentes, pues se ejerce en la medida en que “esté en condiciones de formarse un juicio propio”, lo que alude necesariamente al reconocimiento de su capacidad de ejercicio especial, que como hemos señalado es de forma progresiva y se encuentra contemplada en el texto legal.
En tal sentido, la opinión a tal exigencia es lógica, por cuanto, tratándose de la audiencia de juicio, la efectividad de escuchar al niño, niña o adolescente es la forma como se construye la inmediación en el proceso oral respecto de tal deber, habida consideración que, conforme a las “Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, dictadas por Acuerdo de la Sala Plena del máximo Tribunal del país, en fecha 25 de abril de 2007, ni siquiera basta para considerar cumplido tal deber con materializar la escucha del niño, niña o adolescente, sino que, además, tal escucha debe ser ponderada por el Juez o Jueza en función de su desarrollo, tal como lo prevé el artículo 80, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, precisamente por ello, se exige que sea oído u oída después de los alegatos de cierre y antes de dictar el pronunciamiento oral, pues su opinión sobre el asunto debatido y las posibles alternativas de solución que de su opinión dimanen, impondrá al o la jueza la ponderación adecuada a los fines de interpretar y aplicar la ley en el caso concreto, de allí que, conforme a lo que ha sentado el máximo Tribunal del país, en caso de ser necesario prescindir de la escucha, tal determinación deberá ser motivada, pudiendo el o la Jueza de Juicio, ante la incomparecencia del niño, niña o adolescente, prolongar la audiencia a fin de cumplir con tal deber, como quiera que, incluso, la competencia por el fuero personal atrayente le está dada a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisamente, porque se trata de hijos o hijas con menos de 18 años de edad.
Ahora bien, evidencia quien aquí decide que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, celebró la audiencia de juicio, evacuando las pruebas promovidas por las partes que asistieron a la celebración, cuya excepción fue que no se dio cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto si bien es cierto, es de obligatorio cumplimento tal como lo dispone la norma, la presente causa trata sobre una acción de protección donde se ventilan derechos colectivos y difusos de un conglomerado de niños, niñas y adolescentes que conforman el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que se transforma en incuantificable, por cuanto no se tienen con exactitud el número de niños, niñas y adolescentes que integran dicho y tampoco existe un registro cuantificable de cuántos de estos integrarían la escala para optar por el ingreso a la plaza de toros Román Eduarda Sandia, transformándose en imposible que la jueza de juicio escuchara la opinión de un conglomerado que no está cuantificado, en razón del derecho que tiene el niño, niña y adolescente de opinar y participar en el proceso, que varían según su edad y desarrollo, abarcando diversas posibilidades, tales como: formarse puntos de vistas, expresar ideas, ser informado y consultado, hacer propuestas, analizar situaciones, entres otras que implican finalmente la toma de decisiones que incidan sobre su vida en cualquiera de los campos hacia los cuales él desarrolla su personalidad y progresividad como sujeto de derecho.
En este orden tal como fue referido anteriormente, el presente asunto versa sobre acción de protección de intereses colectivos y difusos, en la cual se encuentra inmerso el orden público, por ende derechos constitucionales, que tienen entre sus características más comunes, las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables; es decir, indisponible por ser de orden público y por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de las partes; por otra parte, son imprescriptibles, ya que dada la finalidad de la misma, engloba un colectivo de niños, niñas y adolescentes y que al pasar el tiempo se va incrementando la población más vulnerable. Igualmente, dentro del conjunto de principios que conforman la Doctrina de la Protección Integral, se señala el Principio de Corresponsabilidad, Coparticipación o simplemente Participación, se distribuye responsabilidades concurrentes y específicas en tres actores: Familia, Estado y Sociedad, lo cual permite visualizar claramente los ámbitos en los cuales debe ser garantizado el derecho a opinar de todos los niños, niñas y adolescentes.
Por consiguiente, quien aquí decide es conteste en afirmar y comparte el criterio que los niños, niñas y adolescentes deben emitir su opinión de conformidad con el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero como en los casos como el de autos, resulta contradictorio escuchar la opinión tomando en cuenta que los mismos forman parte de un conglomerado social que no está cuantificado, en el que está inmerso el derecho a la salud en todas sus dimensiones, y por interpretación en contrario el Estado como ente social, democrático y soberano debe garantizar la ejecución de actos no generativos de violencia, que repercutan en los niños, niñas y adolescentes que conforman el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que considera este juzgador que la denuncia formulada por los recurrentes como fundamento del recurso de apelación, no prospera en derecho. Así se decide.
Como segunda delación de la sentencia recurrida, la parte codemandada recurrente invocó la violación al libre desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes.
Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El derecho al libre desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, ha sido consagrado como un derecho fundamental en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la norma constitucional. Su esencia como derecho, es el reconocimiento que el estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás. El fin de ello es la realización de las metas de cada individuo fijadas autónomamente por él de acuerdo con su temperamento y el carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público
La posición en la sociedad y en la historia, es la que determina sus estados de personalidad, con la libertad de pensamiento y expresión ya sea verbal o corporal; dependen y se concretan con la imagen que de ellos se quiere exteriorizar, escogiendo este estilo de vida por su propia autonomía para determinarse como tal en el medio social en que se viva y con el que se sienta más a gusto.
Establece el artículo 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 28. Derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley
Por otra parte el Estado y la sociedad tienen el deber, de manera subsidiaria, de garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes cuando éste esté siendo alterado; en tal sentido, cuando se incurra en lo siguiente:
1.- Cualquier limitación al derecho del niño, niña y adolescente al desarrollo de su personalidad debe encaminarse siempre a garantizarle a éste el goce pleno de sus derechos.
2. La protección a los niños, niñas y adolescentes, debe estar dirigida a garantizarle el encuentro natural con su entorno, la interacción con él y con quienes hacen parte de él, para que los mismos crezcan dueño de sí mismo, en contacto con las posibilidades tanto afectivas, materiales y espirituales que lo rodean.
3. Cuando por razones ajenas a la voluntad e intereses del niño, niña y adolescente, éste es separado de su familia, o se le impide el contacto con alguno de sus miembros, se le está violando al niño su derecho a tener una familia y a no ser separado de ésta.
4. La unidad familiar debe mantenerse como garantía para el desarrollo integral del niño, niña y adolescente aun y a pesar de la ruptura de las relaciones entre los padres.
5. Los familiares del niño, niña y adolescente no pueden hacer prevalecer sus intereses sobre los mismos.
6. Las visitas son un mecanismo que le permite al niño, niña y adolescente conservar el afecto de sus familiares y a éstos seguir influyendo en el proceso de desarrollo integral del niño.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto que la familia es el lugar más indicado para que a los niños, niñas y adolescentes se les garanticen sus derechos; sin embargo el Estado debe cumplir una función supletoria, cuando los padres no existan, no puedan o no quieran proporcionar a sus hijos los requisitos indispensables para llevar una vida plena y un desarrollo libre de su personalidad. Por esta razón y en virtud del principio de solidaridad propio del Estado Social de Derecho, la sociedad y el Estado deben estar pendientes que al niño, niña y adolescente se le garantice en su familia, su desarrollo y entorno y que esta cumpla con sus deberes como institución básica de la sociedad.
Ahora bien, evidencia esta alzada, que la libertad es el primer derecho que está inmerso en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, es una libertad que no puede sobrepasar el límite que la misma norma constitucional le impone, que es el derecho que le asiste a los demás ciudadanos, entre estos, niños, niñas y adolescentes que puedan elegir sus inclinaciones, ya sea deportivas, culturales, sociales, educativas, entre otras, porque ese es el desarrollo de su personalidad.
En este sentido, el caso que ocupa a esta superioridad es precisamente, violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes. Si bien es cierto existe en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida una cifra no cuantificada que tienen inclinación taurina, no por ello se les puede coartar el derecho a los demás niños, niñas y adolescentes que igualmente forman parte de ese colectivo, que tampoco están cuantificados, para que estos últimos sigan las mismas tendencias taurinas de aquellos, porque a estos también les asiste una libertad de elegir si quieren o no tal inclinación, porque es su libre desarrollo de la personalidad, y precisamente es donde interviene el Estado Venezolano haciendo respetar esos derechos, mas aun cuando está en discusión derechos colectivos y difusos, ya que concurren actuaciones en donde el comportamiento “del sujeto” puede incorporar afectaciones a derechos fundamentales de otras personas, en este caso, los niños niñas y adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, caso en el cual sí son admisibles limitaciones, siempre y cuando superen satisfactoriamente criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
A tal efecto, la restricción correspondiente solo devendrá legítima cuando cumpla con finalidades constitucionalmente obligatorias, como son precisamente la protección de los derechos fundamentales de otras personas como en el caso de autos, de la que se desprende el derecho del niño, niña y adolescente al descanso, recreación, juego y deporte, a objeto de asegurar su desarrollo integral, orientadas dichas actividades a reforzar los valores de solidaridad, tolerancia y respeto donde no intervenga la violencia psíquica, física y emocional que impacta en la vida cotidiana de los niños, niñas y adolescentes y que repercute en su libre desarrollo de la personalidad, camino a la adultez, libre de violencia. Por ello, no prospera en derecho la denuncia invocada. Así se decide.
En consecuencia, revisado como ha sido el acerbo probatorio, se concluye que todas las pruebas en su conjunto son suficientes y concordantes para demostrar lo alegado por la parte demandante, y como corolario de los razonamientos precedentes, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada recurrente y confirmar la sentencia recurrida, como efectivamente se hará en el dispositivo del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas recurrentes en autos, contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
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