REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 01 de agosto de 2017
207º y 158º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001535
CASO : LP02-S-2013-001535


AUTO NEGANDO PRESCRIPCION EXTRAJUDICIAL SOLICITADA POR LA DEFENSA Y FIJACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta la negativa de prescripción extrajudicial incoada por el Abg. Mary Dayan Rojas a favor del ciudadano JULIO CESAR SALAS ORTIZ, en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JULIO CESAR SALAS ORTIZ, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, nacido en fecha 02-07-1978, 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.835.950, residenciado en Urbanización Carabobo, vereda 18, casa 15, del estado Mérida.

MOTIVACIÓN
Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que los delitos que le atribuye la representación fiscal al ciudadano JULIO CESAR SALAS ORTIZ, son: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, encabezamiento y segundo aparte, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyas penas es de seis (06) a diez y ocho (18) meses de prisión y con aplicación de la agravante, estaríamos en presencia de una pena aproximadamente de un año y cuatro meses de prisión; es por lo que encuadra dicha solicitud de prescripción de la acción penal, en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Vigente, el cual establece: “Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión de territorio de la República…”.

Ahora bien, el artículo 110 del citado Código, establece las condiciones que debe cumplirse en el proceso penal para que prospere la prescripción extra judicial al señalar: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. (Resaltado del tribunal).

La presente causa inició en fecha 13-12-2008 y hasta el 19-07-2017, fecha donde se difiriere la última audiencia preliminar fijada por este tribunal, ha transcurrido ocho (08) años, siente (07) meses y cuatro (04) días, tiempo éste que supera efectivamente lo plasmado en el artículo que antecede, pues para que opere la prescripción penal extraordinaria, se requiere el transcurso de cuatro (04) años y seis (06) meses.

Sin embargo, necesario indicar que en fecha 07-12-2009, el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, expide orden de aprehensión contra el ciudadano JULIO CESAR SALAS ORTIZ, (ver folios 73 al 75) situación esta, que interrumpe, la prescripción de la presente causa, ello motivado a lo establecido en el encabezamiento de la referida norma la cual señala: “…se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal… por la requisitoria que le libre contra el imputado…” por tanto el tiempo trascurrido desde la fecha 13-12-2008, hasta la fecha 07-12-2009 es de once (11) meses y veinte y cuatro (24) días, tiempo éste que no supera lo plasmado en el artículo 110 ejusdem.

En consecuencia, se comienza a computar nuevamente la prescripción tal como lo refleja el tercer aparte de la citada norma “…la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…” ; es decir, desde el 12-11-2011, fecha en la cual se hace efectiva la orden de aprehensión, hasta la fecha 19-09-2017, transcurrió cinco (05) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, tiempo éste que a pesar de que supera lo plasmado en el artículo 110 del Código Penal, referente a la prescripción penal extraordinaria, no es imputable al tribunal, por cuanto se puede evidenciar a las actas procesales que el ciudadano JULIO CESAR SALAS ORTIZ, no compareció a los llamados del Tribunal, quedando entonces desvirtuado uno de los requisitos para que prosperé la prescripción a favor del ciudadano antes identificado.

A mayor abundamiento al caso de marras, en fecha 22-07-2013, se declina la competencia a este Tribunal, procediendo a fijar audiencia preliminar para el 09-10-2013, en fecha 05-09-2013, consta boleta positiva al ciudadano imputado, informando que debía comparecer a la audiencia preliminar fijada para el 09-10-2013,(ver folio 179) el cual no compareció.

Posteriormente a esta fecha, se han diferido en seis (06) oportunidades la audiencia preliminar, por cuanto no ha sido imposible la citación del ciudadano JULIO CESAR SALAS ORTIZ, vista las resultas de las siete (07) ultimas boletas de citación al ciudadano JULIO CESAR SALAS ORTIZ, la cuales constan en la presente causa, pudiendo deducir este juzgador la MALA FE de no acudir al presente proceso del ciudadano imputado de autos, en consecuencia no se encuentra exento de culpa en la prolongación del juicio, condición que es esencial para que prospere la prescripción.

Así mismo, es conveniente señalar, que en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 12-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 (penal ordinario) impuso al ciudadano JULIO CESAR SALAS ORTIZ, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Sede del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal (ver folio 138); obteniendo información mediante oficio Nº COORDALG2017OFO00024, de fecha 28-07-2017, emanado de la ciudadana Ana Rebeca Basabe, en su carácter de Alguacila Coordinadora del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida la cual indica que una vez verificado los libros de llevados por esa dependencia se pudo constatar que el ciudadano JULIO CESAR SALAS ORTIZ (ya identificado) no se ha presentado ante el cuerpo de alguacilazgo.

Por los argumentos expuestos, llega a la Conclusión éste Juzgador que no procede la prescripción judicial solicitada por la Abg. Mary Dayana Rojas, en su carácter de defensor público y como tal del ciudadano JULIO CESAR SALAS ORTIZ. Y así se decide.

Igualmente se ordena fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar para el día 01-11-2017, a las 11:30 am, notifíquese a las partes. . Y así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud de Prescripción Extra Judicial incoada por la Abg. Mary Dayana Rojas, en su carácter de defensora pública del ciudadano JULIO CESAR SALAS ORTIZ. SEGUNDO: Acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: se fija celebración de audiencia preliminar para el día 01-11-2017, a las 11:30 am, cítese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;