REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2014-004582
ASUNTO : LP02-S-2014-004582
AUTO ACORDANDO EXPEDICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de la expedición de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA, planteada verbalmente por la Representación Fiscal, en la audiencia del 01-08-2017, y la solicitud de verificación de la misma; este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
ANTECEDENTES
1.- Cursa ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, causa penal signada con el Nº: LP02-S-2014-004582, contra el ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA, venezolano, natural del Departamento Norte de Santander, de 48 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.226.226, soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Aldea Quebrada Negra, finca Bella Vista, Santa Cruz de Mora, del estado Mérida, teléfono 0416-0754474; por la comisión de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana SARALINA ARANDA CONTRERAS.
2.- En fecha 30-09-2014, la representación del Ministerio Publico, presento escrito acusatorio en contra del ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana ROSALBA SANCHEZ SERRANO. (Folios 23 al 34).
3.- En fecha 01-10-2014, se fija mediante auto, audiencia preliminar para el día 14-10-2014. (Folio 36).
4.- En fecha 03-10-2014, se libro boleta de notificación Nº VCMC01BOL2014014244, al ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA, a los fines de instarlo a que comparezca a la audiencia preliminar fijada por este tribunal, cuya resulta es NEGATIVA, según certificación del alguacil Alexander Ovalles. (Folio 39).
5.- En fecha 14-10-2014, se difirió audiencia preliminar en contra del ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA, motivado a la incomparecencia del imputado de autos. (Folio 40).
6.- En fecha 04-11-2014, se libro boleta de notificación Nº VCMC01BOL2014015665, al ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA, a los fines de instarlo a que comparezca a la audiencia preliminar fijada por este tribunal, cuya resulta es NEGATIVA, según certificación del alguacil Jorge Zarate. (Folio 43).
7.- En fecha 19-01-2015, se difirió audiencia preliminar en contra del ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA, motivado a la incomparecencia del imputado de autos. (Folio 45).
8.- En fecha 17-03-2015, se libro boleta de notificación Nº VCMC01BOL2015003735, al ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA, a los fines de instarlo a que comparezca a la audiencia preliminar fijada por este tribunal, cuya resulta es NEGATIVA, según certificación del alguacil Luis Araujo. (Folio 47).
9.- En fecha 12-05-2015, se difirió audiencia preliminar en contra del ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA, motivado a la incomparecencia del imputado de autos. (Folio 49).
10.- En fecha 21-05-2015, se libro boleta de notificación Nº VCMC01BOL2015009572, al ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA, a los fines de instarlo a que comparezca a la audiencia preliminar fijada por este tribunal, cuya resulta es NEGATIVA, según certificación del alguacil Luis Araujo. (Folio 51).
11.- En fecha 02-09-2015, se difirió audiencia preliminar en contra del ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA, motivado a la incomparecencia del imputado de autos. (Folio 52).
12.- En fecha 22-10-2015, se libro boleta de notificación Nº VCMC01BOL2015023739, al ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA, a los fines de instarlo a que comparezca a la audiencia preliminar fijada por este tribunal, cuya resulta es NEGATIVA, según certificación del alguacil Luis Araujo. (Folio 55).
13.- En fecha 19-11-2015, se difirió audiencia preliminar en contra del ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA, motivado a la incomparecencia del imputado de autos. (Folio 56).
14.- En fecha 11-07-2016, se libro boleta de notificación Nº VCMC01BOL2016012034, al ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA, a los fines de instarlo a que comparezca a la audiencia preliminar fijada por este tribunal, cuya resulta es POSITIVA, según certificación del alguacil Valentín Terán. (Folio 59).
15.- En fecha 18-10-2016, fue diferida la audiencia por incomparecencia del imputado ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA, aun y cuando estaba debidamente citado (ver folio 59), tal cual consta al folio 63.
16.- En fecha 19-10-2016, se libro boleta de notificación Nº VCMC01BOL2016023912, al ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA, a los fines de instarlo a que comparezca a la audiencia preliminar fijada por este tribunal, cuya resulta es NEGATIVA, según certificación del alguacil Cesar Rodríguez. (Folio 65).
17.- En fecha 05-01-2017, se difirió audiencia preliminar en contra del ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA, motivado a la incomparecencia del imputado de autos. (Folio 66).
18.- En fecha 09-03-2017, se libro boleta de notificación Nº VCMC01BOL2017007970, al ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA, a los fines de instarlo a que comparezca a la audiencia preliminar fijada por este tribunal, cuya resulta es NEGATIVA, según certificación del alguacil Luis Araujo. (Folio 69).
19.- En fecha 02-05-2017, se difirió audiencia preliminar en contra del ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA, motivado a la incomparecencia del imputado de autos. (Folio 70).
20.- En fecha 03-05-2017, se libro boleta de notificación Nº VCMC01BOL20170012095, al ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA, a los fines de instarlo a que comparezca a la audiencia preliminar fijada por este tribunal, cuya resulta es NEGATIVA, según certificación del alguacil Luis Araujo. (Folio 72).
21.- En fecha 01-08-2017, fue diferida la audiencia por incomparecencia del imputado ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA, en consecuencia el Ministerio Público expedición de orden de aprehensión. (Folio 73).
SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER
De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que el ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA, posterior al acto de imputación de fecha 12-09-2014, donde fue debidamente asistido por su abogado, ha sido infructuoso la citación para que comparezca a la audiencia preliminar fijada por este Tribunal, salvo en fecha 11-07-2016, donde se libro boleta de notificación Nº VCMC01BOL2016012034, al ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA, cuya resulta es POSITIVA (ver folio 59), y no asistió a la audiencia preliminar, en consecuencia, fue diferida por incomparecencia del imputado, sin justificación alguna, es de hacer notar, que la audiencia preliminar no ha podido celebrarse en la presente causa, por la continuas inasistencias del imputado a las mismas, tal cual se deja constancia en los antecedentes citados anteriormente, verificando este juzgador en las resultas de las boletas, que los alguaciles indican mayormente que la dirección es inexacta o es de difícil acceso, en consecuencia, resulta necesario a los fines de garantizar los fines del proceso mantenerlo vinculado al mismo, máxime si se toma en consideración que el comportamiento del acusado en la presente causa penal denota su poco interés en someterse a la persecución penal.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Ahora bien, para mayor abundamiento al caso de marras, procurando dilaciones indebidas, la orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. De modo que, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañado con el acervo probatorio resultante de la investigación, lo que hace necesario asegurar la presencia del investigado en el proceso penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que:
"...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano:
“…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de-cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos Jose Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutierrez y Hector Alexander Cortes Orozco), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) ... ". (Negrita del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, es por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Acuerda la orden de aprehensión del ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA, venezolano, natural del Departamento Norte de Santander, de 48 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.226.226, soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Aldea Quebrada Negra, finca Bella Vista, Santa Cruz de Mora, del estado Mérida, teléfono 0416-0754474; Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. ELIANA BARRIOS
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________y Oficios Nº ___________________________El Sria;