REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003936
ASUNTO : LP02-S-2015-003936


AUTO ACORDANDO EXPEDICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud de la expedición de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano JORGE ALEXANDER MONTUFAR ARANDA, planteada verbalmente por la Representación Fiscal, en la audiencia del 31-07-2017, y la solicitud de verificación de la misma; este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO
ANTECEDENTES


1.- Cursa ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, causa penal signada con el Nº: LP02-S-2015-003936, contra el ciudadano JORGE ALEXANDER MONTUFAR ARANDA, venezolano, natural del estado Mérida, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.934.804, soltero, nacido en fecha 25-11-1984, de 32 años de edad, de ocupación u oficio funcionario público, con domicilio en ejido, mas debajo de MAKRO, en el retorno de Mérida, entrada a mano derecha, subiendo 30 metros, a mano derecha hay una casa con portón negro (residencia del primo luisa randa) y los curos, el entable, vereda 01, casa Nº 11, (anexo de la casa Nº 10), Municipio Libertador del estado Mérida, teléfonos 0274-2716172; por la comisión de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana SARALINA ARANDA CONTRERAS.

2.- En fecha 31-08-2015, la representación del Ministerio Publico, presento escrito acusatorio en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER MONTUFAR ARANDA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana SARALINA ARANDA CONTRERAS. (Folios 79 al 88).

3.- En fecha 02-02-2016, se libro boleta de notificación Nº VCMC01BOL2016003027, al ciudadano JORGE ALEXANDER MONTUFAR ARANDA, a los fines de instarlo a que comparezca a la audiencia preliminar fijada por este tribunal, cuya resulta es POSITIVA, según certificación del alguacil Gabriel Peña. (Folio 101).

4.- En fecha 23-02-2016, se difirió audiencia preliminar en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER MONTUFAR ARANDA, motivado a la incomparecencia del imputado de autos, aun y cuando estaba debidamente citado (ver folio 101), tal cual consta al folio 105.

5.- En fecha 08-03-2017, se libro boleta de notificación Nº VCMC01BOL2017007735, al ciudadano JORGE ALEXANDER MONTUFAR ARANDA, a los fines de instarlo a que comparezca a la audiencia preliminar fijada por este tribunal, cuya resulta es POSITIVA, según certificación del alguacil José Dugarte. (Folio 114).

6.- En fecha 05-05-2017, se difirió audiencia preliminar en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER MONTUFAR ARANDA, motivado a la incomparecencia del imputado de autos, aun y cuando estaba debidamente citado (ver folio 114), tal cual consta al folio 115.

7.- En fecha 03-05-2017, se libro boleta de notificación Nº VCMC01BOL20170012102, al ciudadano JORGE ALEXANDER MONTUFAR ARANDA, a los fines de instarlo a que comparezca a la audiencia preliminar fijada por este tribunal, cuya resulta es POSITIVA, según certificación del alguacil Gabriel Peña. (Folio 118).

08.- En fecha 31-07-2017, fue diferida la audiencia por incomparecencia del imputado ciudadano JORGE ALEXANDER MONTUFAR ARANDA, y cuando estaba debidamente citado (ver folio 119), en consecuencia el Ministerio Público expedición de orden de aprehensión. (Folio 120).

SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER


De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que el ciudadano JORGE ALEXANDER MONTUFAR ARANDA, en fechas 02-02-2016, 08-03-2017 y 03-05-2017, fue debidamente citado mediante boletas de Nº VCMC01BOL2016003027, Nº VCMC01BOL2017007735 y Nº VCMC01BOL20170012102, respectivamente, para que posteriormente quedase ausente en las audiencias fijadas por este Tribunal, teniendo que diferir las mismas, causando con ello un retardo procesal imputable al mismo, donde tampoco consta justificativo alguno del motivo de su inasistencia a las prenombradas audiencias, en consecuencia, nace indiscutiblemente la presunción para este juzgador de no acudir al llamado del Tribunal del ciudadano JORGE ALEXANDER MONTUFAR ARANDA.

Ahora bien, para mayor abundamiento al caso de marras, procurando dilaciones indebidas, la orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. De modo que, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañado con el acervo probatorio resultante de la investigación, lo que hace necesario asegurar la presencia del investigado en el proceso penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que:
"...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano:

“…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de¬cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos Jose Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutierrez y Hector Alexander Cortes Orozco), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) ... ". (Negrita del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, es por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JORGE ALEXANDER MONTUFAR ARANDA y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Acuerda la orden de aprehensión del ciudadano JORGE ALEXANDER MONTUFAR ARANDA, venezolano, natural del estado Mérida, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.934.804, soltero, nacido en fecha 25-11-1984, de 32 años de edad, de ocupación u oficio funcionario público, con domicilio en ejido, mas debajo de MAKRO, en el retorno de Mérida, entrada a mano derecha, subiendo 30 metros, a mano derecha hay una casa con portón negro (residencia del primo luisa randa) y los curos, el entable, vereda 01, casa Nº 11, (anexo de la casa Nº 10), Municipio Libertador del estado Mérida, teléfonos 0274-2716172. Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;

ABG. ELIANA BARRIOS


En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________y Oficios Nº ___________________________El Sria;