REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de agosto de 2017
207º y 158º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000224
CASO : LP02-S-2016-000224

AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA.(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 09 de agosto del presente año, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

En fecha 08-08-2017, se recibe escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la Fiscal Abogada SUJEY BENITEZ, contentivo de solicitud de presentación de imputado ciudadano JOSÉ PASTOR ERAZO UZCATEGUI, natural Municipio Libertador, nacido en fecha 09-10-1975 , de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.776.198 , estado civil Divorciado , grado de instrucción Bachiller, ocupación u Oficio Comerciante , hijo de Ana María Luisa Uzcategui Suárez (V) y José Pastor Erazo (V) Avenida Fernández Peña, prolongación calle campo Elías, casa Nº 17, punto de referencia una cuadra antes de la plaza matriz, la única calle ciega , casa de color blanco con azul, de la , Municipio Campo Elías del estado Mérida Número Telefónico 0274- 2219532.,


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 08/08/2017, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Apertura del acto. Seguidamente el Juez declara abierto el acto informando sobre la importancia y naturaleza del mismo. Acto seguido, el juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abogada Sujey Benítez, quien concedido expresa:

“…quien explano las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que 1.- Solicito no se califique la flagrancia por no estar llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia 2.- La aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 96 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito se otorgue la libertad plena del ciudadano José Pastor Erazo Uzcategui.-4. En cuanto a las medidas de protección y seguridad, solicito conforme a lo establecido en el artículo 90 en sus numerales 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia todo. ….”

Oída la solicitud fiscal este tribunal le otorgó el derecho de palabra al investigado ciudadano: JOSÉ PASTOR ERAZO UZCATEGUI, ampliamente identificado; imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 numeral 5 que lo ampara, manifestando el mismo:

“…lo que sucedió ocurrió el viernes a las 10:30 p.m. yo me encontraba en mi casa y la señora Yennifer Hermary Gaona vivía alquilada dentro de una habitación en mi casa, mi novia se tenía que ir de viaje y según Yennifer Hermary Gaona estaba desnuda en mi casa y de repente ella sale pegando gritos , y me dice que yo no tenía que estar pasando por la casa cuando ella esta desnuda , entendiendo que vivimos en la misma casa en diferente habitaciones, porque ella vive alquilada , me empezó a insultar y que me iba a denunciar por acoso , le cayó a patadas a mi cuarta eso sucedió el viernes, el lunes le digo a mi mama que esto paso a mayores, ella me lanzo a golpearme a la cara, le digo a mi mama que colocáramos la denuncia, ella me dice que soy una acosador, lo que nosotros tenemos es un problema de inquilinatos , estaba en la prefectura hasta la 1 p.m., mi mama hizo la denuncia que era por cuestión de inquilinato, el lunes en la tarde estaba en la casa y llegaron 2 funcionarios del CICPC y me dicen que la señora Yennifer Hermary Gaona acababa de poner una denuncia , ellos me indican que era para que yo dijera que era lo que había pasado, luego me llevan y me pasan para el área de maltrato de la mujer y luego una funcionaria la llama para que fuera a interponer la denuncia luego a golpe de las 10 p. m me pasaron al calabozo , observe que ella se fue hacia la dirección del CICPC y hablaba con un gordo , el problema de fondo aquí es con mi mama y es un problema de inquilinato, ella quiso enredar las cosas y l logro. ”, es todo…”.

Posteriormente y garantizando el derecho de igualdad entre las partes, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Virginia Molina quien manifestó:

“…Después de escudada la exposición esta defensa observa lo siguiente que visto la representante del estado solicita no se decrete la flagrancia en vista que cuando ocurrieron los hechos ya habían acudido ante la prefectura a resolver el problema de la inquilina con la mama, acá no hay ninguna flagrancia, el mismo examen médico que le hicieron no refleja que hubo lesiones, vista la situación que es claro la chica tiene una influencia dentro del CICPC , independientemente de que sea una ley garantista y proteccionista hay mujeres que hacen el uso exagerado de la misma, si usted puede observar como está planteada la denuncia, el dice que ella esta alquilada en una habitación y si ella sabe que ahí viven otras personas ande desnuda dentro de su propia habitación, este señor no cometió ningún tipo de delito y solicito se le decrete la libertad plena . , Es todo”….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador de los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede evidenciar que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los supuestos de la aprehensión en flagrancia previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que de la declaración rendida por la víctima ciudadana YENNIFER HERMARY GAONA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folios 03 y su vuelto), y ante la médica forense Dra. Carolina Barrios funcionaria adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (folio 06), se refleja que no evidenció ningún tipo de lesión en la humanidad de la víctima”; y en las demás actas procesales no se observa ningún elemento de convicción que pudiera dar lugar para acordar la aprehensión en situación de flagrancia; en consecuencia y no pudiendo, este tribunal legalizar la detención del ciudadano: JOSÉ PASTOR ERAZO UZCATEGUI, se declara sin lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSÉ PASTOR ERAZO UZCATEGUI titular de la cedula de identidad V-12.776.198. Sin embargo, en aras de garantizarle a la víctima estabilidad física, psíquica y emocionalmente se decreta a su favor las siguientes medidas de protección: - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: No decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ PASTOR ERAZO UZCATEGUI titular de la cedula de identidad V-12.776.198, por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNIFER HERMARY GAONA. SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSÉ PASTOR ERAZO UZCATEGUI titular de la cedula de identidad V-12.776.198,TERCERO: Se impone medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin de que pueda continuar con las investigaciones pertinentes y presentar en su oportunidad el debido acto conclusivo.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Cúmplase lo conducente.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _____________________-_La Sria,