REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 14 de agosto de 2017
207º y 158º
AUTO NEGANDO NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004104
Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 11-08-2017, en la presente causa seguida contra el ciudadano GUIDO ADELSON LABASTIDAS en los siguientes términos:
1.- El defensor Privado Abg. Richard Yáñez, en la audiencia preliminar de fecha 11-08-2017 manifestó entre otras cosas que:
“…ciudadano juez deseo solicitar ante de que el ministerio publico presentara la acusación en virtud que hubo una audiencia preliminar anterior en la cual esta defensa técnica solicito la nulidad del acto de imputación por no haber estado el imputado asisto por un defensor , nulidad que fue aceptada y se retrotrajo la causa, el ministerio publico vuelve acusar y es evidente que ocupa con los mismo elementos de convicción que imputo a nuestro representado , acarreando tal nulidad, siendo este el caso y visto que el ministerio público vuelve acusar con los mismo elementos de convicción los cuales ya esta viciados , esta defensa vuelve a solicitar la nulidad del escrito acusatorio ya que fueron presentadas las misma pruebas del escrito anterior, esta acusación está viciada y solicito la nulidad y que el ministerio publico inserte nuevas pruebas , respetando las garantías constitucionales de mi representado . Estamos en un delito que no está debidamente prescrito, si el ministerio público considera que se vuelva a presentar el acto conclusivo presente el sobreseimiento de conformidad con el Art. 300. 1 del COPP, ya que es evidente que si es declarar nuevamente nulo obvio todos los actos son nulos y el ministerio publico podría presentar acusación con otros elementos de convicción.- en caso que sea declarar sin lugar la solicitud que hace esta defensa…”
Efectivamente, corre inserto en las actas procesales audiencia preliminar de fecha 26-08-2016, realizada por este tribunal, (ver folios 57 y 58), donde a solicitud de la defensa y del ministerio público, se anulo el escrito acusatorio que riela inserto a los folios 40 al 44, por cuanto el ciudadano GUIDO ADELSON LABASTIDAS, en el acto de imputación de fecha 08-07-2016, nunca fue asistido por un abogado de confianza, aun y cuando dicho acto está suscrito por el defensor público Jackson Montilla.
Ahora bien, la defesa privada basa la solicitud de nulidad del escrito acusatorio inserto a los folios 84 al 88, por considerar que es el mismo escrito acusatorio ya anulado en fecha 26-08-2016, si bien es cierto, se anulo escrito acusatorio por un vicio convalidado por la propia representación del ministerio público, por considerar una violación del debido proceso en el acto de imputación del ciudadano GUIDO ADELSON LABASTIDAS, no es menos cierto, que este tribunal en esa oportunidad no entro a conocer de fondo la acusación presentada para ese momento, para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, mal pudiese este juzgador anular la presente acusación, cuando lo anulado anteriormente fue el acto de imputación por un vicio convalidado por las partes, y no la acusación fiscal presentada para ese momento, en consecuencia este juzgador declara sin lugar la solicitud realizada por el abogado defensor. Así se decide.
Igualmente, la defensa privada solicito el cambio de calificación jurídica por considerar que no es el más indicado para el presente caso indicando que:
“…quería dejar claro a este tribunal que el tipo penal que se le esta precalificando a nuestro defensivo no es el más indicado para este caso ya que el ciudadano Guido nunca hizo vida marital, el nunca estuvo dentro del hogar, se conocieron y tuvieron una relación, la presunta víctima tiene su esposo, solo quería indicar eso para que sea tomando como consideración.-. Es todo…” (Negrita del tribunal).
En relación a lo solicitado, es oportuno resaltar lo establecido en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual indica que:
Articulo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…” (Negrita del tribunal).
Se observa claramente, que en la propia solicitud realizada por la defensa privada haciendo referencia a la víctima y al imputado, el cual indicó que “se conocieron y sostuvieron una relación”, mal pudiese quien aquí decide, realizar cambio de calificación jurídica alguno, cuando existe valoración médico legal forense, donde indica que la ciudadana OSLI YULENNE CARRERO MALAGUEÑA, presentó lesiones susceptibles de alcanzar curación en un lapso de seis (06) días, (ver folio 18), en consecuencia, este juzgador comparte la calificación jurídica otorgada por el ministerio publico en su escrito acusatorio. Así se decide.
Finalmente por todo lo antes expuesto, quedan decididas y fundadas las solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia preliminar de fecha 11-08-2017, acordando en la misma la apertura al juicio oral y reservado, Y así se decide. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha ____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________.