REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de agosto de 2017
207º y 158º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001018
CASO : LP02-S-2013-001018


AUTO NEGANDO PRESCRIPCION EXTRAJUDICIAL SOLICITADA POR LA DEFENSA Y FIJACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta la negativa de prescripción extrajudicial incoada por el Abg. Mary Dayan Rojas a favor del ciudadano RAMON ALI VALERO SALAS, en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RAMON ALI VALERO SALAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.753.189, de fecha de nacimiento 31-01-1980, de 36 años de edad, soltero, residenciado en el Arenal, sector iraguito, casa sin numero (fachada de bloques, frente a una capilla), del municipio Libertador, del estado Mérida.

MOTIVACIÓN
Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que los delitos que le atribuye la representación fiscal al ciudadano RAMON ALI VALERO SALAS, es el de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyas penas es de seis (06) a diez y ocho (18) meses de prisión y con aplicación de la agravante, estaríamos en presencia de una pena aproximadamente de un año y cuatro meses de prisión; es por lo que encuadra dicha solicitud de prescripción de la acción penal, en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Vigente, el cual establece: “Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión de territorio de la República…”.

Ahora bien, el artículo 110 del citado Código, establece las condiciones que debe cumplirse en el proceso penal para que prospere la prescripción extra judicial al señalar: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. (Resaltado del tribunal).

La presente causa inició en fecha 30-01-2012 con acto de imputación (ver folio 32) y hasta el 16-08-2017, fecha donde se difiriere la última audiencia preliminar fijada por este tribunal, ha transcurrido cinco años (05) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días, tiempo éste que supera efectivamente lo plasmado en el artículo que antecede, pues para que opere la prescripción penal extraordinaria, se requiere el transcurso de cuatro (04) años y seis (06) meses.

Sin embargo, necesario indicar que en fecha 30-01-2012, día donde fue imputado el encausado de autos, el mismo indicio como domicilio el Arenal, sector iraguito, casa sin numero (fachada de bloques, frente a una capilla), del municipio Libertador, del estado Mérida, dirección esta donde fueron libradas un total de doce (12) boletas de citación al ciudadano RAMON ALI VALERO SALAS, siendo imposible su ubicación, por cuanto la dirección aportada no existe o es inexacta, segundo los distintos alguaciles que la practicaron, (ver folios 56,58,61,65,69,74,77,85,92,94,95 y 98), ahora bien, en virtud de no poder ubicar al imputado la víctima en audiencia de fecha 30-07-2015, (ver folio 100) realizo ampliación de la dirección del ciudadano RAMON ALI VALERO SALAS, indicando ser Ejido, vía la mesa, el arenal, sector el giraguito, entrando por agua dulce, frente a la capilla, parroquia la mesa, municipio campo alias, del estado Mérida, siendo igualmente infructuosa la realización de la misma, en consecuencia, se evidencia que la dirección aportada por el encausado de autos en sede fiscal, es decir, en el acto de imputación, fue indicada erróneamente, pudiendo deducir este juzgador la MALA FE de acudir al presente proceso del ciudadano RAMON ALI VALERO SALAS, en consecuencia no se encuentra exento de culpa en la prolongación del juicio, condición que es esencial para que prospere la prescripción.

Por los argumentos expuestos, llega a la Conclusión éste Juzgador que no procede la prescripción judicial solicitada por la Abg. Mary Dayana Rojas, en su carácter de defensor público y como tal del ciudadano RAMON ALI VALERO SALAS. Y así se decide.

De igual manera, una vez revisada las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que el proceso en contra del ciudadano RAMON ALI VALERO SALAS, comenzó con acusación sin asunto en sede, para posteriormente ser imputado en fecha 30-01-2012, (ver folio 32), y luego en fecha 23-03-2012, la representación del Ministerio Publico presenta acusación en contra del imputados de autos, observando quien aquí decide, que desde esa fecha no se ha podido ubicar al encausado de autos, por haber aportando dirección inexacta o ficticia, y en virtud que hasta la presente fecha no se ha podido realizar audiencia preliminar, resaltando que la presente causa data del año 2009, se puede inferir que los diferimientos posteriores al acto de imputación son considerados como falta de interés para este juzgador, de no acudir al llamado del Tribunal al proceso del ciudadano RAMON ALI VALERO SALAS, generando con ello un retardo procesal inminente, por tal motivo, resulta necesario a los fines de garantizar los fines del proceso mantenerlo vinculado al mismo, máxime si se toma en consideración que el comportamiento del acusado en la presente causa penal denota su poco interés en someterse a la persecución penal, por todo lo antes expuesto nace indiscutiblemente la presunción para este juzgador de no acudir al llamado del Tribunal del ciudadano RAMON ALI VALERO SALAS.

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Ahora bien, para mayor abundamiento al caso de marras, procurando dilaciones indebidas, la orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. De modo que, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañado con el acervo probatorio resultante de la investigación, lo que hace necesario asegurar la presencia del investigado en el proceso penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que:
"...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano:

“…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de¬cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos Jose Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutierrez y Hector Alexander Cortes Orozco), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)... ". (Negrita del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, es por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano RAMON ALI VALERO SALAS y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud de Prescripción Extra Judicial incoada por la Abg. Mary Dayana Rojas, en su carácter de defensora pública del ciudadano RAMON ALI VALERO SALAS SEGUNDO: Acuerda la orden de aprehensión del ciudadano RAMON ALI VALERO SALAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.753.189, de fecha de nacimiento 31-01-1980, de 36 años de edad, soltero, residenciado en el Arenal, sector iraguito, casa sin numero (fachada de bloques, frente a una capilla), del municipio Libertador, del estado Mérida; Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;

ABG. EMMA ALVAREZ

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;