REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 21 de agosto de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-002059
CASO : LP02-S-2017-002059

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 18 de agosto de 2017, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 15-08-2017 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: KAROL KRIPSTYK RIVERA CARRILLO, Venezolano, natural Mérida Municipio Libertador, nacido en fecha 25-09-1987, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.124.381, estado civil soltero, grado de Instrucción : Estudiante de manejo de emergencia y acción contra desastre, ocupación u Oficio : Estudiante, hijo de Alice Mercedes carrillo de Rivera (V) y José Luís Rivera Torres (V) , residenciado : santa Ana norte , calle 2, casa 2-25, casa de color verde, punto de referencia 50 metros delante de liceo Alberto Carnevalli. Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del estado Mérida Número Telefónico 0414-708-05-26; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima INESS SOFIA HERNANDEZ DURAN; 1.- Solicito se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia 2.- La aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 96 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada veinticinco (25) días por ante la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 4.- En cuanto a las medidas de protección y seguridad, solicito conforme a lo establecido en el artículo 90 en sus numerales 5 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; la prohibición de acercarse a la víctima; la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia . 5.- Conforme a lo establecido en el artículo 92.4 y 92.7 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario, así como también la del numeral 8 eiusdem. Es todo”. No expuso más.
DE LOS HECHOS
Consta acta denuncia común (folio 11 y su vuelto) de fecha 16-08-2017, realizada por la ciudadana INESS SOFIA HERNANDEZ DURAN, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, en la cual expuso:
“…comenzamos a discutir por lo que se tomo violento para luego el mismo morderme la mejilla, jalarme el cabello y me intento asfixiar agarrándome por el cuello fuerte…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 16-08-2017, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, donde la ciudadana INESS SOFIA HERNANDEZ DURAN, realiza su declaración. (Folios 11 y su vuelto).
2.- Planilla de datos de la víctima, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, (Folios 12).
3.- Acta de derechos de la víctima, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, (Folios 13).
4.-Reconocimiento Medico Legal, de fecha 16-08-2017 realizado por el Dr. José Paredes, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, a la ciudadana INESS SOFIA HERNANDEZ DURAN, donde en sus conclusiones indica que “… lesiones de naturaleza contusa que amerita asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días…” (Folio 16).
5.- Acta investigación penal, de fecha 16-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, donde deja constancia de la citación dejada al ciudadano KAROL KRIPSTYK RIVERA CARRILLO (Folio 17 y su vuelto).
6.-Boleta de citación al ciudadano KAROL KRIPSTYK RIVERA CARRILLO, de fecha 17-08-2017, (Folio 18).
7.-Inspeccion Técnica Nº 02632, de fecha 19-08-2017, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, donde dejan constancia de la inspección realizada en el lugar de aprehensión. (Folio 19 Y 20).
8.- Acta investigación penal, de fecha 17-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano KAROL KRIPSTYK RIVERA CARRILLO. (Folio 24 y su vuelto).
9.- Acta de derechos del imputado, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, (Folios 25).
10.-Inspeccion Técnica Nº 02638, de fecha 17-08-2017, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, donde dejan constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos. (Folio 26 al 28).
11.-Reconocimiento Medico Legal, de fecha 17-08-2017 realizado por el Dr. Hernández Peñaloza, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, al ciudadano KAROL KRIPSTYK RIVERA CARRILLO, donde en sus conclusiones indica que “… lesión de naturaleza contusa que no amerita asistencia médica con lapso de curación de seis (06) días, no incapacitando para sus funciones habituales…” (Folio 30).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 17-08-2017, a las 8:40 a.m, los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano KAROL KRIPSTYK RIVERA CARRILLO, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana INESS SOFIA HERNANDEZ DURAN.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano KAROL KRIPSTYK RIVERA CARRILLO, Venezolano, natural Mérida Municipio Libertador, nacido en fecha 25-09-1987, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.124.381, estado civil soltero, grado de Instrucción : Estudiante de manejo de emergencia y acción contra desastre, ocupación u Oficio : Estudiante, hijo de Alice Mercedes carrillo de Rivera (V) y José Luís Rivera Torres (V) , residenciado : santa Ana norte , calle 2, casa 2-25, casa de color verde, punto de referencia 50 metros delante de liceo Alberto Carnevalli. Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del estado Mérida Número Telefónico 0414-708-05-26; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima INESS SOFIA HERNANDEZ DURAN. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano KAROL KRIPSTYK RIVERA CARRILLO, quien es su ex pareja, se torno violento para luego proceder a morder la mejilla de la víctima, halándole el cabello y agarrándola por el cuello asfixiándola, aprovechándose de su grado de superioridad, embistiéndola y agrediéndola físicamente, mediante el empleo de la fuerza, atentando a su integridad física por su condición de mujer, le causo lesiones de naturaleza contusa que amerita asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días, hechos estos narrados y ratificados en la presente audiencia, que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana INESS SOFIA HERNANDEZ DURAN, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: la prohibición de acercarse a la víctima; la prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia de conformidad con el artículo 90, numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano KAROL KRIPSTYK RIVERA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.124.381, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal, igualmente se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem. Así mismo,
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado KAROL KRIPSTYK RIVERA CARRILLO, Venezolano, natural Mérida Municipio Libertador, nacido en fecha 25-09-1987, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.124.381, estado civil soltero, grado de Instrucción : Estudiante de manejo de emergencia y acción contra desastre, ocupación u Oficio : Estudiante, hijo de Alice Mercedes carrillo de Rivera (V) y José Luís Rivera Torres (V) , residenciado : santa Ana norte , calle 2, casa 2-25, casa de color verde, punto de referencia 50 metros delante de liceo Alberto Carnevalli. Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del estado Mérida Número Telefónico 0414-708-05-26; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima INESS SOFIA HERNANDEZ DURAN SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima INESS SOFIA HERNANDEZ DURAN TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano KAROL KRIPSTYK RIVERA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.124.381, medidas cautelares contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana INESS SOFIA HERNANDEZ DURAN, consistente en: la prohibición de acercarse a la víctima; la prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ

En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.