REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-005778
ASUNTO : LP02-S-2014-005778

AUTO ACORDANDO EXPEDICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de la expedición de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano JULIO MIGUEL RUMBO ARIAS, planteada verbalmente por la Representación Fiscal, en la audiencia del 18-08-2017, y la solicitud de verificación de la misma; este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
ANTECEDENTES
1.- Cursa ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, causa penal signada con el Nº: LP02-S-2014-005778, contra el ciudadano JULIO MIGUEL RUMBO ARIAS, Colombiano, titular de la cedula de identidad Nº E-1.065.592.750 con fecha de nacimiento 28-10-1987, de 29 años de edad, domiciliado en sector San José Mesa Bolívar, casa s/n, mesa bolívar santa cruz de mora del estado Mérida, teléfono 0275-3112020, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana LUZ KARINA GUILLEN GARRILLO.

2.- En fecha 09-12-2014, este tribunal realizó audiencia preliminar, sometiendo al ciudadano imputado JULIO MIGUEL RUMBO ARIAS a la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, a cumplir con las condiciones establecidas, como EL DEBER DE PRESENTARSE A LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Nº 2 EL VIGÍA Y LA DE ASISTIR A DOS (02) CHARLAS ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. (Folios 83 al 86).

3.- En fecha 29-01-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), oficio Nº EI-0025-15, emanado de la Coordinadora del equipo interdisciplinario Psicóloga Trina Vaila, donde informa que el ciudadano imputado JULIO MIGUEL RUMBO ARIAS INCUMPLIO CON LA ASISTENCIA OBLIGATORIA A LAS CHARLAS DE SENSIBILIZACIÓN. (Folio 90).

4.- En fecha 27-06-2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), oficio Nº 2016/1585, de fecha 23-06-2016, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 del estado Mérida, donde indica que el ciudadano imputado JULIO MIGUEL RUMBO ARIAS, NO SE ENCUENTRA REGISTRADO EN LOS LIBROS DE MATRICULA QUE SE LLEVAN EN ESA UNIDAD TECNICA. (Folio 98).


5.- En fecha 25-07-2016, se difirió audiencia, por inasistencia del ciudadano imputado JULIO MIGUEL RUMBO ARIAS. (Folio 103).

6.- En fecha 13-12-2016, se difirió audiencia, por inasistencia del ciudadano imputado JULIO MIGUEL RUMBO ARIAS. (Folio 104).

7.- En fecha 21-03-2017, consta boleta de citación Nº VCMC010BOL2017008869, con resulta negativa, dirigida al ciudadano imputado JULIO MIGUEL RUMBO ARIAS. (Folio 107).

8.- En fecha 14-06-2017, consta boleta de citación Nº VCMC010BOL201713916, con resulta negativa, dirigida al ciudadano imputado JULIO MIGUEL RUMBO ARIAS. (Folio 111).

9.- En fecha 18-08-2015, se difirió audiencia, por inasistencia del ciudadano imputado JULIO MIGUEL RUMBO ARIAS, solicitando la representación del Ministerio Publico orden de aprehensión en contra del mismo. (Folio 198).
SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER
De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que en fecha 09-12-2014, este tribunal acordó suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, a cumplir con las condiciones establecidas, como el deber de asistir ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, así como el deber de asistir a dos (02) charlas ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial, (ver folios 83 al 86), y visto que en fecha 29-01-2015, la coordinadora del equipo interdisciplinario informo mediante oficio que el ciudadano imputado JULIO MIGUEL RUMBO ARIAS INCUMPLIÓ con la asistencia obligatoria a las charlas de sensibilización, (ver folio 90), así como, en fecha 27-06-2016, se recibió oficio emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 del estado Mérida, donde indica que el ciudadano JULIO MIGUEL RUMBO ARIAS, NO SE ENCUENTRA REGISTRADO en los libros de matricula que se llevan en esa unidad técnica, (ver folio 98), aunado lo antes expuesto, a que posterior a la fijación de la audiencia para verificación de cumplimiento no se han podido realizar la misma, siendo diferida en tres (03) oportunidades, y resaltando que la presente causa data del año 2014, motivo por el cual, se puede inferir que el incumplimiento de lo ordenado por este tribunal en la suspensión condicional del proceso debidamente otorgada, son considerados como falta de interés para este juzgador, por no acudir a las mismas, el ciudadano JULIO MIGUEL RUMBO ARIAS, generando con ello un retardo procesal inminente, ahora bien es importante indicar que el ciudadano imputado es de nacionalidad Colombiana, por tal motivo, resulta necesario a los fines de garantizar los fines del proceso mantenerlo vinculado al mismo, máxime si se toma en consideración que el comportamiento del acusado en la presente causa penal denota su poco interés en someterse a la persecución penal, por todo lo antes expuesto nace indiscutiblemente la presunción para este juzgador de no acudir al llamado del Tribunal del ciudadano JULIO MIGUEL RUMBO ARIAS.

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Ahora bien, para mayor abundamiento al caso de marras, procurando dilaciones indebidas, la orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. De modo que, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañado con el acervo probatorio resultante de la investigación, lo que hace necesario asegurar la presencia del investigado en el proceso penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que:
"...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano:

“…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de-cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos Jose Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutierrez y Hector Alexander Cortes Orozco), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)... ". (Negrita del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, es por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JULIO MIGUEL RUMBO ARIAS y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Acuerda la orden de aprehensión del ciudadano JULIO MIGUEL RUMBO ARIAS, Colombiano, titular de la cedula de identidad Nº E-1.065.592.750 con fecha de nacimiento 28-10-1987, de 29 años de edad, domiciliado en sector San José Mesa Bolívar, casa s/n, mesa bolívar santa cruz de mora del estado Mérida, teléfono 0275-3112020; Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________y Oficios Nº ___________________________El Sria;