REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de agosto de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-002078
CASO : LP02-S-2017-002078
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 23 de agosto de 2017, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 21-08-2017 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JHEAN CARLOS SÁNCHEZ PEÑA, Venezolano, natural Mérida Municipio Libertador, nacido en fecha 08-01-1991, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.851.236, estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, ocupación u Oficio: obrero , hijo de Andrea Peña (V) y Nabor Sánchez (V) , residenciado en: Aguas calientes, san Isidro, entrada a las aguas termales, casa S/N, punto de referencia entrada a las aguas termales Municipio Libertador del estado Mérida Número Telefónico 0416-977-44-13 y 0426-4574106 ( teléfono de mama Andrea Pena ); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima MARY YULEI ROJAS ROJAS; 1.- Solicito se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia 2.- La aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 97 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 4.- En cuanto a las medidas de protección y seguridad, solicito conforme a lo establecido en el artículo 90 en sus numerales 5 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; la salida del presunto agresor de la vivienda en común, la prohibición de acercarse a la víctima; la prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia . 5.- Conforme a lo establecido en el artículo 92.4 y 92.7 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario, así como también la del numeral 8 eiusdem; 6, Solicito que el ciudadano Jhan Carlos Sánchez Peña se le otorgue un arresto transitorio por 48 horas de conformidad al Art. 95 .1 COPP. Es todo”. No expuso más.
DE LOS HECHOS
Consta acta denuncia común (folio 09 y su vuelto) de fecha 20-08-2017, realizada por la ciudadana victima MARY YULEI ROJAS ROJAS, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, en la cual expuso:
“…en horas de la madrugada, llego a mi residencia bajo efectos del alcohol y como no quise hablar con el ya que había decidido terminar la relación en horas de la tarde de ayer, me agredió físicamente, golpeándome con una botella en la cabeza y luego la partió y me lesiono en la mano izquierda, al ver que yo sangraba el salió corriendo…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 20-08-2017, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, donde la ciudadana victima MARY YULEI ROJAS ROJAS, realiza su declaración. (Folios 09 y su vuelto).
2.- Acta de identificación de la víctima, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, (Folios 10).
3.- Acta de derechos de la víctima, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, (Folios 11).
4.-Reconocimiento Medico Legal, de fecha 20-08-2017 realizado por la Dra. Carla Martínez Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, a la ciudadana victima MARY YULEI ROJAS ROJAS, donde en sus conclusiones indica que “… lesiones de naturaleza cortante, tiempo de curación 08 días salvo complicación, ameritó asistencia médica y sutura de heridas, no incapacitante…” (Folio 13).
5.-Acta investigación penal, de fecha 20-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano JHEAN CARLOS SÁNCHEZ PEÑA (Folio 15 Y 16).
6.- Acta de derechos del imputado, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, (Folios 17).
7.-Inspeccion Técnica Nº 02671, de fecha 20-08-2017, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, donde dejan constancia de la inspección técnica fotográfica realizada en el lugar de los hechos (Folio 18 y 19).
8.-Inspeccion Técnica Nº 02672, de fecha 20-08-2017, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, donde dejan constancia de la inspección técnica fotográfica realizada en el lugar de aprehensión. (Folio 20 y21).
9.-Reconocimiento Legal, signado con el numero 9700-262-AT-0370, de fecha 20-08-2017, realizado por la Comisionada Gamarra Kenifer, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde indica la experticia realizada a la botella, como objeto de interés criminalístico. (Folio 22).
10.-Reconocimiento Medico Legal, de fecha 20-08-2017 realizado por la Dra. Carla Martínez, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, al ciudadano JHEAN CARLOS SÁNCHEZ PEÑA, donde en sus conclusiones indica que “…lesiones de naturaleza contusa, tiempo de curación 05 días, salvo complicaciones, no amerita asistencia médica, no incapacitante…” (Folio 24).
11.- Experticia Toxicológica in vivo, signada bajo el numero 9700-262.2088, de fecha 20-08-2017, realizada al ciudadano JHEAN CARLOS SÁNCHEZ PEÑA, (Folio 26).
12.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Nº 2017-0645, de fecha 20-08-2017, realizada a un segmento de vidrio facturado el cual conformaba parte de una botella de vidrio. (Folio 30).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 20-08-2017, a las 02:00 p.m, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JHEAN CARLOS SÁNCHEZ PEÑA, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana MARY YULEI ROJAS ROJAS.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JHEAN CARLOS SÁNCHEZ PEÑA, Venezolano, natural Mérida Municipio Libertador, nacido en fecha 08-01-1991, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.851.236, estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, ocupación u Oficio: obrero , hijo de Andrea Peña (V) y Nabor Sánchez (V) , residenciado en: Aguas calientes, san Isidro, entrada a las aguas termales, casa S/N, punto de referencia entrada a las aguas termales Municipio Libertador del estado Mérida Número Telefónico 0416-977-44-13 y 0426-4574106 ( teléfono de mama Andrea Pena ); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima MARY YULEI ROJAS ROJAS. Observando quien aquí decide, que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano JHEAN CARLOS SÁNCHEZ PEÑA, quien es su ex pareja, estando bajo los efectos del alcohol, la agredió físicamente golpeándola con una botella en la cabeza, aprovechándose de su grado de superioridad, embistiéndola mediante el empleo de la fuerza, atentando a su integridad física por su condición de mujer, le causo lesiones de naturaleza cortante, con un tiempo de curación de 08 días salvo complicación, la cual ameritó asistencia médica y sutura de heridas, hechos estos narrados y ratificados en la presente audiencia, que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana adolescente MARY YULEI ROJAS ROJAS, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: la prohibición de acercarse a la víctima; la prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia de conformidad con el artículo 90, numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JHEAN CARLOS SÁNCHEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.851.236, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. c.- se acuerda arresto transitorio de conformidad al artículo 95 numeral 1, consistente en arresto transitorio de cuarenta (40) y ocho (08) horas, en el cetro del reclusión donde se encuentra recluido para el momento de su aprehensión.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem. Así mismo,
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JHEAN CARLOS SÁNCHEZ PEÑA, Venezolano, natural Mérida Municipio Libertador, nacido en fecha 08-01-1991, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.851.236, estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, ocupación u Oficio: obrero , hijo de Andrea Peña (V) y Nabor Sánchez (V) , residenciado en: Aguas calientes, san Isidro, entrada a las aguas termales, casa S/N, punto de referencia entrada a las aguas termales Municipio Libertador del estado Mérida Número Telefónico 0416-977-44-13 y 0426-4574106 ( teléfono de mama Andrea Pena ); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima MARY YULEI ROJAS ROJAS SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima victima MARY YULEI ROJAS ROJAS TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JHEAN CARLOS SÁNCHEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.851.236, medidas cautelares contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. c.- se acuerda arresto transitorio de conformidad al artículo 95 numeral 1, consistente en arresto transitorio de cuarenta (40) y ocho (08) horas, en el cetro del reclusión donde se encuentra recluido para el momento de su aprehensión. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana MARY YULEI ROJAS ROJAS, medida de protección y seguridad, consistente en: la prohibición de acercarse a la víctima; la prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia de conformidad con el artículo 90, numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. SEXTO: se ordena la notificación de las partes de la presente decisión y una vez firme, sea remitida las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.