REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de agosto de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-001417
CASO : LP02-S-2017-001417
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL
Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en la presente causa seguida contra el ciudadano ENDER JOSE DAVILA JOA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.861, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
1.- En fecha 09-08-2017, este tribunal recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), solicitud de revocación de le medida de reintegro, acordada por la representación del Ministerio Publico en fecha 11-05-2017. (Folios 06 y 07).
2.- En fecha 11-08-2017, vista la solicitud realizada por el ciudadano ENDER JOSE DAVILA JOA, este tribunal mediante auto acordó fijar audiencia especial para escuchar a las partes. (Folio 21).
3.- En fecha 16-08-2017, este tribunal mediante auto, acuerda oficiar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, a los fines de que remita las actuaciones de la causa signada bajo el numero LP02-S-2017-001417, vista la solicitud recibida y la fijación de la audiencia especial para escuchar a las partes. (Folio 23).
4.- En fecha 21-08-2017, se recibió mediante oficio Nº 14-F20-05474-2017, emanado de la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico, actuaciones de investigación penal MP-194911-2017, constante de 89 folios útiles, (Folio 24).
5.- En fecha 23-08-2017, se difiere la audiencia especial, por inasistencia de la víctima, y por la urgencia del caso, se ordena una nueva oportunidad para su celebración el día 28-08-2017. Quedando notificada en sala la victima de autos. (Folio 120)
6.- En fecha 28-08-2017, se realiza audiencia especial para oír a las partes, por solicitud recibida por el ciudadano ENDER JOSE DAVILA JOA de revocación de le medida de reintegro, acordada por la representación del Ministerio Publico en fecha 11-05-2017. (Folio 121 al 124).
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión, modificación sustitución o revocación de Medidas de Protección y Seguridad, el día 28 de agosto de 2017, se otorgó el derecho de palabra, al abogado ALLEN PEÑA RANGEL, y el mismo expuso lo siguiente:
“…Cuidando juez el día 09-08-2017 solicite la Revisión de medida y control de la medida de Protección establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Una Vida libre de violencia, donde en fecha 10-05-2017 la representación de la Fiscal ordeno el Reingreso de la ciudadana LUCY NAZARETH ERAZO MALDONADO a una vivienda que no se encontraba habitada, ni en condiciones para vivir, y que la misma no fue identificada como el domicilio de la presente victima la cual tiene domicilio en la urbanización los curos parte media calle 6, puede ser verificado en la presente causa, en este sentido el 19-07-2017 la ciudadana antes identificada se presento a la vivienda de la Madre de mi Representado ubicada en la aldea la pedregosa ,con dos personas de sexo masculino asimismo ciudadano Juez la ciudadana fiscal en fecha 11-05-2017 emitió un oficio dirigido a la Presidenta del INSTITUTO Merideño de la Mujer y la familia para que puede ingresar a su “vivienda”, en virtud que esta dicto medida de protección en el articulo 90 numeral 4 de una Ley. Solicito que este tribunal conforme al artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal y 91 de la Ley especial, solicita esta defensa revoque esta medida, porque debió verificarse, y debió ser notificada a mi representado de la misma, puede ver que no hay ningún soporte para realizar la medida, por lo que se puede verificarse en el folio 113 Solicito en por lo que solicito se revoque la medida conforme a lo establecido en el articulo 49 y 51 de la Constitución y se Revoque la Medidas de Protección y Seguridad como consta en el folio conforme al artículo 91 del de la Ley Orgánica para la Protección a la Mujer Libre de Violencia por infundada. Esta Defensa Solicita la Revocatoria de la Medida de Protección y que sea notificada la presunta víctima y el órgano que ejecuto la UNAPPEM y asimismo solicito copia certificada de la presente acta- Es todo…” (Negrita del tribunal).
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión, modificación sustitución o revocación de Medidas de Protección y Seguridad el día 27 de agosto de 2017, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del estado Bolivariano de Mérida, abogada María Rangel, y la misma expuso lo siguiente:
“… ciudadano asumo la representación de la victima visto que la misma quedo notificada en el acta de fecha 23-08-2017 y ratifica la medidas y protección del articulo 90 en su numeral 5 y 6 a favor de la Victima. Es todo…” (Negritas del tribunal).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos observa, que la petición del ciudadano ENDER JOSE DAVILA JOA, es la revocación de le medida de reintegro a la victima ciudadana LUCY NAZARETH ERAZO MALDONADO, acordada por la representación del Ministerio Publico en fecha 11-05-2017, al inmueble ubicado en Pedregosa media, calle el cafetal, parcela D-5, del municipio libertador del estado bolivariano de Mérida, y la solicitud de la representante del Ministerio Publico es la ratificación de las medidas de protección y seguridad del articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia.
Ahora bien, es importante indicar que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, debe garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, teniendo como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales, en consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 486, de fecha 25-05-2010, con ponencia del Dr. Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del tribunal).
Por su parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indico en sentencia Nº 1263, de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:
“…esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…” (Negritas del tribunal).
En el caso de marras, siendo el punto controvertido a decidir, si fue debidamente acordada la medida de protección y seguridad del artículo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del Ministerio Publico y si prospera o no, la revocación de la medida de reingreso, se debe establecer en primer lugar, en qué consiste y cuál es el fin de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 de la referida Ley, siendo que:
“…Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior. (Negritas del tribunal).
Cuando el legislador indica que las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva, se busca con ello, la estabilidad psicológica y emocional de la víctima, al aplicar de manera inmediata alguna de las medidas establecidas en el precitado artículo, pero que no solamente siendo necesarias, deben cumplir elementos esenciales para su aplicación efectiva, por cuanto su finalidad y objeto es conseguir la igualdad real entre el hombre y la mujer, y así la educación a la aplicación de las medidas, debe acabar con la cultura sexista especialmente dentro del matrimonio o de la convivencia en pareja; la clave del cambio que se debe operar en este problema está en una firme y decidida apuesta por la plena eficacia de las medidas educativas propuestas, en este sentido, la subsistencia de las Medidas de Protección y Seguridad de la Ley especial que rige la materia, establece en su artículo 91 que:
“…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…” (Negritas del tribunal).
De la revisión del oficio Nº 14-F20-2997-2017, de fecha 11-05-2017, emanado de la representante del Ministerio Publico, dirigido a la Presidenta del Instituto Merideño de la Mujer y la Familia, donde acuerda la medida de protección y seguridad del artículo 90, numeral 4 y 13, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica entre otras cosas que:
“… Igualmente solicito que realicen acompañamiento a la ciudadana LUCY NAZARETH ERAZO MALDONADO, para que pueda ingresar a su vivienda ubicada en La pedregosa media, calle el cafetal, parcela D-5, Municipio Libertador, estado Mérida, en virtud de que esta Representación Fiscal dictó a favor de la misma medida de protección de la establecida en el artículo 90 numeral 4 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera les solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 13 de la referida ley, que realicen todo lo pertinente para que la misma pueda retirar todos sus enseres personales ubicados en la vivienda donde anteriormente residía ubicada en la urbanización La Arboleda, Municipio Libertador, sector vuelta de lola, Estado Mérida…” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, para que prospere el reintegro de la victima ciudadana LUCY NAZARETH ERAZO MALDONADO, acordada por la representación del Ministerio Publico en fecha 11-05-2017, al inmueble ubicado en Pedregosa media, calle el cafetal, parcela D-5, del municipio libertador del estado bolivariano de Mérida, debió constatar en el tiempo oportuno, mediante diligencias de investigación, y resolución fundada, si efectivamente la víctima residía con el ciudadano ENDER JOSE DAVILA JOA, cosa que quedo plenamente desvirtuada en la mismo oficio, donde reintegra a la ciudadana víctima de autos a una residencia y ordena el retiro de enseres en una residencia distinta a la del reintegro, (ver folio 113), pero que es importante indicar que el fin de las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva, de aplicación inmediata ya que busca evitar nuevos hechos de violencia, que de igual manera una vez acordada tal medida, dentro de las diligencias de investigación , nace el deber de notificar de la medida al investigado de autos, con el fin de garantizar el derecho a la defensa que le asiste, y le naciera el derecho de solicitar ante el tribunal competente su revisión, por medio del control judicial, el numeral 4 del artículo 90 de la Ley especial es muy claro al indicar que “.. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común…”
A tenor de lo antes expuesto, es oportuno indicar que para el momento que la medida de protección y seguridad fue acordada por el Ministerio Publico el ciudadano ENDER JOSE DAVILA JOA, no residía en el inmueble objeto del reingreso, vale decir, el inmueble ubicado en la Pedregosa media, calle el cafetal, parcela D-5, del municipio libertador del estado bolivariano de Mérida, por cuanto se puede evidenciar en la planilla de recolección de datos de la víctima, emanada de la Unidad de Atención a la Victima de Violencia Intrafamiliar, de fecha 03-04-2017, donde la misma víctima indica que el ciudadano ENDER JOSE DAVILA JOA reside en Sector la Vuelta de Lola, urbanización la Arboleda, torre F, apartamento 2-1, piso 2, del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, (ver folio 26), de igual manera, en la denuncia de fecha 03-04-2017, interpuesta ante la Unidad antes referida, la víctima ciudadana LUCY NAZARETH ERAZO MALDONADO indica que el domicilio del denunciado es en Sector la Vuelta de Lola, urbanización la Arboleda, torre F, apartamento 2-1, piso 2, del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, (ver folio 26), y no en el inmueble ubicado en la Pedregosa media, calle el cafetal, parcela D-5, del municipio libertador del estado bolivariano de Mérida, donde fue acordado por el Ministerio Publico el reintegro, por cuanto para hacer efectiva el reintegro de la victima debe existir como requisito sine cuanon que el ciudadano ENDER JOSE DAVILA JOA tenga la posesión de la misma, para poder proceder a la salida simultanea, es decir, el investigado sale del inmueble y la victima se reintegra al mismo, cosa que efectivamente quedo desvirtuado en el presente caso, por que el ciudadano ENDER JOSE DAVILA JOA para el momento en que se acuerda la medida, no se encontraba habitando el inmueble objeto del reintegro, pero es aun más grave, que la víctima ciudadana LUCY NAZARETH ERAZO MALDONADO, no tenia como residencia en común, la aportada por la misma, es decir, la residencia ubicada en la Pedregosa media, calle el cafetal, parcela D-5, del municipio libertador del estado bolivariano de Mérida, lugar donde se ordeno el reintegro, dejando claro que, en un momento determinado tenía como lugar de residencia en Sector la Vuelta de Lola, urbanización la Arboleda, torre F, apartamento 2-1, piso 2, del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, pero que por problemas ajenos a su voluntad tuvo que abandonar, (ver folio 88) y residenciarse en casa de su mama ubicada en urbanización los Curos, parte media, calle 6, bloque 5, apartamento 01-02, siendo este el lugar de residencia actual de la victima ciudadana LUCY NAZARETH ERAZO MALDONADO, (ver folios 28 al 30), entonces mal pudiera el Ministerio Publico acordar reintegro de la victima de autos a una residencia donde no habitaba, y donde no se tienen las condiciones mínimas de habitabilidad, y que de tener derechos sobre la misma, sería otra la jurisdicción donde debe recurrir, a los fines de hacer valer sus posibles derechos.
Igualmente, puede inferir este juzgador que el Ministerio Público al acordar la medida de reintegro a favor de la ciudadana víctima de autos, sin previa inspección al inmueble y verificación en sus diligencias de investigación, trajo como consecuencia la vulneración de los derechos de propiedad de la ciudadana LILIA FLOR JOA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 3.793.342, de 67 años de edad, por cuanto es la propietaria del inmueble ubicado en la Pedregosa media, calle el cafetal, parcela D-5, del municipio libertador del estado bolivariano de Mérida, (ver folios 08 y 09), causando una limitación total al derecho del uso, goce y disfrute del mismo.
En relación a las medidas de protección y seguridad, de conformidad al artículo 90, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgadas por el Ministerio Publico a favor de la ciudadana víctima LUCY NAZARETH ERAZO MALDONADO, (ver folio 100), ratificadas en el presente acto, este tribunal las ratifica, en virtud de considerar necesarias las mismas, a los fines salvaguardar los derechos de la víctima, instando al ciudadano ENDER JOSE DAVILA JOA a dar estricto cumplimiento.
Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Revoca la medida otorgada por el Ministerio Publico establecida en el artículo 90 en sus numeral 4, a la ciudadana víctima LUCY NAZARETH ERAZO MALDONADO, es decir, reintegrar al domicilio a la mujer víctima de violencia , disponiendo la salida simultanea del presunto agresor , cuando se trate de una vivienda en común.- SEGUNDO: Se acuerda a favor de la ciudadana víctima LUCY NAZARETH ERAZO MALDONADO, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, a fin de garantizar la protección a la misma TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al órgano que ejecuto la medida otorgada por el Ministerio Publico, a los fines de que ejecute la orden emanada por este tribunal, se remite copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión. QUINTO: remitir las actuaciones al Ministerio Publico una vez firme la presente decisión. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado__________________________________ Sria;p