REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de agosto de 2017
207º y 158º
AUTO NEGANDO NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002505
Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun y cuando en audiencia preliminar celebrada en fecha 28-08-2017, la defensa pública no ratifico la solicitudes insertas en los folios 118 al 123, es deber de este juzgador emitir pronunciamiento al respeto, garantizado el derecho de las partes, en los siguientes términos:
En fecha 14-07-2016, se recibió escrito del defensor público solicitando omisión fiscal por parte del Ministerio Publico, a favor del ciudadano JOSE DARIO VILLASMIL DIAZ, y posteriormente en fecha 19-07-2016, la defesa publica realiza una nueva solicitud para que sea decretado el archivo judicial a favor del ciudadano JOSE DARIO VILLASMIL DIAZ.
Ahora bien, en relación a la solicitud de fecha 14-07-2016, la defensa expuso entre otras cosas que:
“…Siendo este el punto neurálgico del caso, ya que, se desprende de las actuaciones practicadas por la representación fiscal, de acuerdo a los hechos ventilados por ante esa instancia que en fecha 03 de Junio de 2013, se efectúo denuncia en contra del hoy encausado, por la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ MOLINA, titular de la cédula N° V-23.722.320 procediendo dicho despacho a la recepción de la denuncia, y de seguida la representación fiscal remite, mediante comunicación de fecha 12 de junio de 2013, al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, se dicten medidas de Protección de manera urgente a favor de la Adolescente CLAUDIA BEATRIZ MOLINA GOLLO, donde figura como denunciado JOSÉ DARÍO VILLASMIL, por lo que de seguida en fecha 19 de junio de 2013, se lleva a cabo en sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (U.E.N.N.A.P.E.M.) la identificación plena de referido ciudadano previa solicitud fiscal…”
“… Ciudadana Juez, en atención a todo lo anteriormente indicado, no resta más por usted, sino declarar la OMISIÓN FISCAL, a los fines de dar un alto al lapso desmedido del cual viene haciendo uso la representación del Ministerio Público, en desmedro de mi defendido, ciudadano JOSÉ DARÍO VILLASMIL DÍAZ; es decir, que habiendo transcurrido aproximadamente, 3 AÑOS consecutivos, desde el acto formal de la Imposición de las Medidas de Protección y de Seguridad, tiempo suficiente para la realización de la investigación y la conclusión de la misma… … Por lo que, no queda otra alternativa ciudadana Juez en atención al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva, al principio de Seguridad Jurídica, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, todos garantías de orden constitucional, así mismo, al abundamiento de las Decisiones emanadas por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional, en esta materia, que el acordar inmediatamente la tantas veces referida OMISIÓN FISCAL, y de; esta forma cortar con los excesos incurridos, y ofrecer el restablecimiento del orden procesal, conforme a lo indicado en los artículo 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
Revisado como ha sido la solicitud realizada, este tribunal indica que, si bien en fecha 19-06-2013, se realiza ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida U.E.N.N.A.P.E.M acta de identificación plena del ciudadano JOSE DARIO VILLASMIL DIAZ, (ver folio 19) siguiendo instrucciones del Fiscal Decima del Ministerio Publico, debiendo ser impuesto de las medidas de protección y seguridad según solicitud fiscal (ver folio 06), mas sin embargo, en el acta de identificación plena solo indica el deber de aportar datos de identificación plena y si posee o no abogado de confianza, no imponiéndolo de ninguna medida de protección y seguridad, y vista que el ciudadano no pudo ser ubicado, tal cual como consta en fechas 21-10-2013 y 06-11-2013 (ver folios 40 y 44), evadiendo el llamado a sede fiscal para ser debidamente imputado, viéndose el Ministerio Publico en la necesidad de solicitar ante este tribunal orden de aprehensión al ciudadano JOSE DARIO VILLAMIL DIAZ, en fecha 15-11-2013, (ver folio 58 y 59), en consecuencia, mal pudiera este juzgador, realizar el computo requerido por la defensa a partir de la fecha 19-06-2013, toda vez que solo existe acta de identificación plena, mas no imposición de medidas algunas, ahora bien, analizado el presente caso, el lapso que se debe tomar para el realizar el computo y verificar si prospera la omisión fiscal, debe ser el de la imposición de la orden de aprehensión en fecha 24-06-2016, (ver folio 85 y 86) hasta la acusación que fue presentada en fecha 21-07-2016, es decir, transcurrió un lapso de veintiocho (28) días, tiempo este que se encuentra dentro de lapso que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“… El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”
Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida, previendo un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo; en sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 216, de fecha 02-06-2011, la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, estableció que:
“… El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iníciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Negritas del tribunal)
Como consecuencia a lo antes expuesto, y vista la solicitud de la defensa inserta a los folios 121 al 123, al no prosperar la omisión fiscal solicitada, mal puede este juzgador acordar un archivo judicial de las presentes actuaciones, siendo la misma improcedente motivado a la existencia de una orden de aprehensión, así de declara.
En virtud que el delito que se ventila en la presente causa, es el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, mal pudiera decretar omisión fiscal, siendo importante señalar Sentencia Nº 62, de fecha 16-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expuso que:
“…los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental…” (Negritas del Tribunal).
A mayor abundamiento, Sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).
De igual forma, la Sentencia N° 1263. Fecha 08/12/2010, Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que:
“…los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos…” (Negritas del Tribunal).
Quedando así, decididas y fundadas todas las solicitudes realizadas por la defensa, insertas en los folios 118 al 123, tal cual lo indica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal)
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara sin lugar la Solicitudes realizada por la defensa pública, inserta a los folios 118 al 123, por los razonamientos antes expuestos. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDIAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ En fecha ____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________.