REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-000220
ASUNTO : LP02-S-2015-000220
AUTO ACORDANDO EXPEDICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de la expedición de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano CARLOS ZAPATA PUENTE, planteada verbalmente por la Representación Fiscal, en la audiencia del 02-08-2017, y la solicitud de verificación de la misma; este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
ANTECEDENTES
1.- Cursa ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, causa penal signada con el Nº: LP02-S-2015-000220, contra el ciudadano CARLOS ZAPATA PUENTE, colombiano, natural de Giraldot, fecha de nacimiento 23-05-1961, de 56 años, titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.867.999, ocupación u oficio Latonero, domiciliado en Sector la Marina, calle 1, casa color azul con blanco, en la entrada donde está la venta de motos, municipio Rivas Dávila, del estado Mérida, teléfono: 0416-0755040; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana LENNIS MARISELA RODRIGUEZ UZCATEGUI.
2.- En fecha 07-08-2015, se realizo acto de imputación en sede fiscal, al ciudadano CARLOS ZAPATA PUENTE, quien estuvo debidamente asistido por su abogada. (Folios 46 al 48).
3.- En fecha 31-08-2015, la representación del Ministerio Publico, consigno por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS ZAPATA PUENTE. (Folios 51 al 55).
4.- En fecha 27-11-2015, se difirió audiencia preliminar, por inasistencia de la víctima, estando presente en sala el ciudadano CARLOS ZAPATA PUENTE, quedando citado para la audiencia preliminar de fecha 24-02-2016. (Folio 60).
5.- En fecha 21-10-2015, se libro boleta de citación Nº VCMC01BOL2015023653, al ciudadano CARLOS ZAPATA PUENTE, siendo POSITIVA, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar de fecha 27-11-2015, (Folio 62).
6.- En fecha 24-02-2016, se difirió audiencia preliminar, por inasistencia de la víctima, estando presente en sala el ciudadano CARLOS ZAPATA PUENTE, quedando citado para la audiencia preliminar de fecha 18-05-2016. (Folio 65).
7.- En fecha 19-10-2016, se libro boleta de citación Nº VCMC01BOL2016023917, al ciudadano CARLOS ZAPATA PUENTE, siendo NEGATIVA por ausencia de personas, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar de fecha 05-01-2017, (Folio 70).
8.- En fecha 05-01-2017, se difirió audiencia preliminar, por inasistencia del ciudadano CARLOS ZAPATA PUENTE, quedando fijada nueva oportunidad para la audiencia preliminar en fecha 07-03-2017 (Folio 71).
9.- En fecha 10-01-2017, se libro boleta de citación Nº VCMC01BOL2017000639, al ciudadano CARLOS ZAPATA PUENTE, siendo NEGATIVA por cuanto se llamo al número 0416-0755040, donde el mismo no se encuentra asignado a ningún suscriptor, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar de fecha 07-03-2017, (Folio 73).
10.- En fecha 07-03-2017, se difirió audiencia preliminar, por inasistencia del ciudadano CARLOS ZAPATA PUENTE, quedando fijada nueva oportunidad para la audiencia preliminar en fecha 03-05-2017 (Folio 74).
11.- En fecha 09-03-2017, se libro boleta de citación Nº VCMC01BOL20170007972, al ciudadano CARLOS ZAPATA PUENTE, siendo NEGATIVA por incomparecencia de personas en el inmueble, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar de fecha 07-03-2017, (Folio 75).
12.- En fecha 03-05-2017, se difirió audiencia preliminar, por inasistencia del ciudadano CARLOS ZAPATA PUENTE, quedando fijada nueva oportunidad para la audiencia preliminar en fecha 02-08-2017 (Folio 77).
13.- En fecha 08-05-2017, se libro boleta de citación Nº VCMC01BOL20170012359, al ciudadano CARLOS ZAPATA PUENTE, , siendo NEGATIVA por cuanto se llamo al número 0416-0755040, donde el mismo no se encuentra asignado a ningún suscriptor, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar de fecha 02-08-2017, (Folio 75).
14.- En fecha 02-08-2017, se difirió audiencia preliminar, por inasistencia del ciudadano CARLOS ZAPATA PUENTE, solicitando el Ministerio Público expedición de orden de aprehensión. (Folio 81).
SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER
De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que el ciudadano CARLOS ZAPATA PUENTE, si bien es cierto, no ha podido ser citado efectivamente para que comparezca a la audiencia preliminar fijada por este Tribunal de fecha 02-08-2017, tal cual consta al folio 81, no es menos cierto, que el ciudadano imputado se encuentra a derecho desde el 24-02-2016, donde se difirió audiencia preliminar, y el ciudadano CARLOS ZAPATA PUENTE, estuvo presente, en consecuencia, se puede inferir que los diferimientos posteriores son considerados como falta de interés para este juzgador, de no acudir al llamado del Tribunal del ciudadano CARLOS ZAPATA PUENTE, generando con ello un retardo procesal inminente, aunado que tampoco consta justificativo alguno del motivo de su inasistencia a las prenombradas audiencias, ahora bien es importante indicar que el ciudadano imputado es de nacionalidad Colombiana, por tal motivo, resulta necesario a los fines de garantizar los fines del proceso mantenerlo vinculado al mismo, máxime si se toma en consideración que el comportamiento del acusado en la presente causa penal denota su poco interés en someterse a la persecución penal, por todo lo antes expuesto nace indiscutiblemente la presunción para este juzgador de no acudir al llamado del Tribunal del ciudadano CARLOS ZAPATA PUENTE.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Ahora bien, para mayor abundamiento al caso de marras, procurando dilaciones indebidas, la orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. De modo que, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañado con el acervo probatorio resultante de la investigación, lo que hace necesario asegurar la presencia del investigado en el proceso penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que:
"...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano:
“…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de-cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos Jose Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutierrez y Hector Alexander Cortes Orozco), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)... ". (Negrita del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, es por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano CARLOS ZAPATA PUENTE y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Acuerda la orden de aprehensión del ciudadano CARLOS ZAPATA PUENTE, colombiano, natural de Giraldot, fecha de nacimiento 23-05-1961, de 56 años, titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.867.999, ocupación u oficio Latonero, domiciliado en Sector la Marina, calle 1, casa color azul con blanco, en la entrada donde está la venta de motos, municipio Rivas Dávila, del estado Mérida, teléfono: 0416-0755040; Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________y Oficios Nº ___________________________El Sria;