REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 04 de agosto de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-001936
CASO : LP02-S-2017-001936
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 02 de agosto de 2017, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 01-08-2017 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JUAN FRANCISCO ARTEAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.235.073, soltero, nacido en fecha 08-03-1995, de 22 años de edad, de profesión Vigilante, residenciado en San Francisco, los chorros de Milla la calera, casa en un rancho, se encuentra sobre unas inversiones, municipio Libertador del estado Mérida, teléfono: 0426-4756613; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO PERPETRADO EN UNA NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña KARLA MARIANYEL ARTEAGA HERNANDEZ; 1.- Solicito se califique la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- se precalifique el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO PERPETRADO EN UNA NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña KARLA MARIANYEL ARTEAGA HERNANDEZ. 4.- Solicito sea dictada medida cautelar Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del C.O.P.P. No expuso más.
DE LOS HECHOS
Consta acta de investigación policial (folio 02 y 03) de fecha 30-07-2017, realizada por la ciudadana LOURDES HERNANDEZ, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, en la cual expuso:
“…Refirió que como a las 04:00 horas de la mañana, del día de hoy Domingo 30-07-2017, su persona se trasladó hacia el centro de votaciones Escuela Niño Simón por cuanto era operadora de máquina de! CNF.-. quedando su hija bajo el cuidado de su esposo Juan Artega, progenitor de la niña en su lugar de residencia, ubicada en la dirección antes mencionada a las nueve horas de la mañana recibió llamada telefónica de parte del mismo quien le indicaba que su hija Maryanyelyt presentaba dolores vaginales y sangrado, que la iba a trasladar hacia el hospital universitario a fin de que fuese valorada, por un médico, por lo que su persona procedió a realizarle llamada telefónica su tía de nombre María Mireya Hernández para que le avisara a su prima de nombre dayana Pimentel para que le hiciera el favor de llevar a la niña hacia el hospital, una vez estando en el hospital luego que la doctora de guardia valorara a su hija, le manifestó a su prima Dayana que la niña presentaba desgarro vaginal y por tal motivo debía ser valorada por una médico forense, debido al tipo de lesiones que presentaba, realizándole llamada telefónica a su prima Dayana donde le decía que se trasladara de inmediato hacía el hospital por el problema que se estaba presentando, por lo que su persona se traslado hacia el hospital, una vez estando allí, fue notificada de parte doctora sobre las lesiones que presentaba su hija, en el mismo orden de ideas dicha ciudadana nos hizo entrega de dos prendas de vestir de la comúnmente denominada blúmer, una de color amarilla sin talla ni marca aparente, y otra multicolor sin talla ni marca aparente, siendo colectadas y embaladas por el suscrito, para las respectivas experticias de rigor…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de investigación Policial, de fecha 30-07-2017, suscrita por el detective Molina Juan y Carlos Zerpa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, donde la ciudadana LOURDES HERNANDEZ, realiza declaración. (Folios 02 y 03).
2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30-07-2017, suscrita por el funcionario JUAN MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, (Folios 04).
3.-Inspeccion Nº 02447, de fecha 30-07-2017, realizada por el funcionario JUAN MOLINA Y CARLOS ZERPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, donde dejan constancia de la inspección fotográfica realizada en el lugar de los hechos. (Folios 05 al 07).
4.-Reconocimiento Medico Legal, realizado por la Dra. Karla Martínez, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, a la niña KARLA MARIANYEL ARTEAGA HERNANDEZ, donde en sus conclusiones indica que “… desfloración reciente, signos de traumatismo genital reciente. Dicha lesión de debe a la introducción de un objeto duro rombo en el área genital…”(Folio 11).
5.- Reconocimiento Psiquiátrico, de fecha 31-07-2017, realizado por el Dr. Javier Piñero, Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense, a la niña KARLA MARIANYEL ARTEAGA HERNANDEZ, donde en sus conclusiones indica que “…al momento de esta experticia presenta signos de trastorno generalizado del desarrollo lo cual la hace marcadamente vulnerable a indefensión ante tratos crueles…” (Folios 12 y su vuelto).
6.- Acta investigación penal, de fecha 30-07-2017, suscrita por los funcionarios detective Rafael Rangel y Carlos Zerpa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, donde dejan constancia de la aprehensión realizada al ciudadano JUAN FRANCISCO ARTEAGA. (Folio 13 y su vuelto).
7.- Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 30-07-2017, realizada al ciudadano JUAN FRANCISCO ARTEAGA (Folio 14 y su vuelto).
8.-Inspeccion Nº 02448, de fecha 30-07-2017, realizada por el funcionario JUAN MOLINA Y CARLOS ZERPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, donde dejan constancia del lugar de aprehensión del ciudadano JUAN FRANCISCO ARTEAGA .(Folios 15 y 16).
9.- Experticia Toxicológica In Vivo, realizada al ciudadano JUAN FRANCISCO ARTEAGA, suscrita por el Doctor Gonzalo albornoz Luzardo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (folio 18).
10.- Acta de entrevista de fecha 30-07-2017, realizada a la ciudadana LOURDES HERNANDEZ, suscrita por el detective Santi Guevara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, (Folios 20 y 23).
11.- Partida de Nacimiento, de la niña KARLA MARIANYEL ARTEAGA HERNANDEZ. (folio 22).
12.- Acta de entrevista de fecha 30-07-2017, realizada a la ciudadana DAYANA PIMENTEL, suscrita por el detective Santi Guevara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, (Folios 23 y su vuelto).
13.- Reconocimiento Psiquiátrico, de fecha 31-07-2017, realizado por el Dr. Javier Piñero, Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense, al ciudadano JUAN FRANCISCO ARTEAGA, donde en sus conclusiones indica que: “…quien para el momento de la experticia no presente signos de enfermedad mental…” (folio 25).
14.-Reconocimiento Medico Legal, realizado por la Dra. Carolina Barrios, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, al ciudadano JUAN FRANCISCO ARTEAGA, donde en sus conclusiones indica que: “…sin lesiones corporales recientes ni antiguas para el momento de la evaluación, se toma diámetro de las falanges distales de los dedos de la mano derecha los cuales miden 6 cm y los de la mano izquierda miden 5 cm (diestro)… ” (Folio 26).
15.- Experticia Hematológica y Seminal, de fecha 01-08-2017, donde en el corte realizado a la prenda incautada existe la presencia de espermatozoides. (Folios 27 y 28).
16.- Experticia de Barrido, de fecha 31-07-2017, suscrita por el detective Daniel Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, donde indica en sus conclusiones que: “… no se logro colectar ninguna sustancia de interés criminalísticos…” (Folios 29 y su vuelto).
17.- Registro de Cadena de custodia Nº 2017-0641, de fecha 01-08-2017, suscrita por el funcionario Osmeily Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, (Folios 30).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 30-07-2017, a las 06:55 p.m, los funcionarios Rafael Rangel y Carlos Zerpa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JUAN FRANCISCO ARTEAGA, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana LOURDES HERNANDEZ.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JUAN FRANCISCO ARTEAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.235.073, soltero, nacido en fecha 08-03-1995, de 22 años de edad, de profesión Vigilante, residenciado en San Francisco, los chorros de Milla la calera, casa en un rancho, se encuentra sobre unas inversiones, municipio Libertador del estado Mérida, teléfono: 0426-4756613; se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO PERPETRADO EN UNA NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña KARLA MARIANYEL ARTEAGA HERNANDEZ. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la representante legal de la víctima ciudadana LOURDES HERNANDEZ, donde indica que el ciudadano imputado la llamo por teléfono diciendo que la niña KARLA MARIANYEL ARTEAGA HERNANDEZ. Estaba sangrando por su vagina, llamando la misma a su tía ciudadana MARIA HERNANDES, para que le avisara a su prima de nombre DAYANA PIMENTEL, para que llevara la niña al hospital, y estando en el hospital fue requerida por la Dra. de guardia que recibió la niña, donde le informo que la niña había sido abusada sexualmente y que tenía que ir al CICPC a colocar la denuncia y para que la niña fuese valorada por un médico forense, es preciso indicar que la niña víctima estaba bajo el cuidado única y exclusivamente de su padre biológico ciudadano JUAN FRANCISCO ARTEAGA, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana LOURDES HERNANDEZ, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JUAN FRANCISCO ARTEAGA considera que la medida cautelar que debe imponérsele es la medida de privativa de libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena que excede los diez (10) años de prisión, existiendo eminentemente un peligro de fuga, aplicando igualmente el contenido de la Sentencia Nº 331, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde los delitos cuya pena exceda los diez (10) años de prisión, deberán afrontar el proceso privados de libertad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem. Así mismo,
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JUAN FRANCISCO ARTEAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.235.073, soltero, nacido en fecha 08-03-1995, de 22 años de edad, de profesión Vigilante, residenciado en San Francisco, los chorros de Milla la calera, casa en un rancho, se encuentra sobre unas inversiones, municipio Libertador del estado Mérida, teléfono: 0426-4756613; por considerar que se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO PERPETRADO EN UNA NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña KARLA MARIANYEL ARTEAGA HERNANDEZ SEGUNDO: comparte la precalificación del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO PERPETRADO EN UNA NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se acuerda al ciudadano JUAN FRANCISCO ARTEAGA Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena que excede los diez (10) años de prisión, existiendo eminentemente un peligro de fuga, aplicando igualmente el contenido de la Sentencia Nº 331, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde los delitos cuya pena exceda los diez (10) años de prisión, deberán afrontar el proceso privados de libertad. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana LOURDES HERNANDEZ, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.