REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 07 de agosto de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2015-003942
CASO : LP02- S-2015-003942
AUTO FUNDADO DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN CONFORME AL ARTICULO 236 COPP.
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha cinco (05) de agosto del año 2017, para oír al investigado ERNESTO ROJAS PEÑA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 07/11/1958, de 60 años de edad, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.107.097, hijo del ciudadano Rafael Peña (F), y de la ciudadana María Benarda Peña (V), oficio u profesión Pintor, domiciliado en JOSE ADELMO GUTIERREZ, EJIDO, LOMA EL CAZADOR, CASA Nº 02 AL LADO DE LA VICTIMA. Teléfono 0274-7891384; de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1°. En fecha 19-12-2016, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano ERNESTO ROJAS PEÑA, por solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico. (Folios 97 al 100).
2.- En fecha 05-08-2017, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales.
La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Carol Pacheco, manifestó: “…Ratifico la orden de captura de fecha 19/12/2016, y en vista de que se están utilizando tácticas dilatorias, debido a la gravedad del delito que se está enfrentando, Solicito medida judicial privativa de libertad de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el delito es grave, el ciudadano es el tío de la víctima, abuso sexualmente de ella de manera continua, la niña se encuentra embarazada producto de esta relación sexual sin consentimiento. Magnitud del daño causado, presencia de llegarse a imponer supera los 10 años, el peligro de fuga y obstaculacion vistas las tácticas dilatorias. Solicito medida privativa de libertad a los fines de garantizar la presencia a las audiencias que se fije. Consigno Oficio donde la fiscalía 10 solicita a la fiscal superior un auxilio fiscal a los fines de designar un fiscal de caracas y recabe resultados de la paternidad del niño gestado por la victima. La fiscalía está haciendo lo necesario. Es todo…”
Declaración del imputado. Seguidamente, quien fue impuesto del artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien señaló: “NO DESEO DECLARAR”
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensora público Abg. Mari Dayana Rojas, quien manifestó: “…esta defensa técnica ratifica la inocencia de mi defendido, la fiscalía alega que hay proceso dilatorio por parte de Ernesto, pero no se verifica que sea así, por cuanto hay solo un diferimiento de Audiencia, esta defensa solicita presentaciones cada 8 días, o en su defecto medida cautelar de fiadores, a los fines de que no se prive de su libertad. Es todo”.
MOTIVACIÓN
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad
Por lo antes expuesto, este tribunal establece que una vez impuesto de la orden de aprehensión el imputado de autos y que dada la petición realizada por el Ministerio Público, una vez revisada exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en la audiencia, este tribunal estima necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano ERNESTO ROJAS PEÑA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 07/11/1958, de 60 años de edad, estado civil Casado, conforme a lo establecido en el Artículo 95 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la magnitud del daño causado, al peligro de fuga existente y al riesgo de obstaculización que pudiese afectar las resultas del proceso, acogiendo el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual establece que:
“… el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Igualmente es oportuno señalar, que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)
Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:: PRIMERO: Se impone al imputado ERNESTO ROJAS PEÑA de la Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 19-12-2016 (folios 97 al 100) a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 19-12-2016 (folio 96). Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalía, una vez vencido el lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano ERNESTO ROJAS PEÑA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 07/11/1958, de 60 años de edad, estado civil Casado, conforme a lo establecido en el Artículo 95 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la magnitud del daño causado, al peligro de fuga existente y al riesgo de obstaculización que pudiese afectar las resultas del proceso, acogiendo el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan. TERCERO: oficiar al CICPC Subdelegación Mérida específicamente al departamento de Sipol a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión solicitada por este tribunal sobre el ciudadano ERNESTO ROJAS PEÑA CUARTO: Notifíquese a la victima de la audiencia preliminar fijada para el día viernes dieciocho de agosto de dos mil diecisiete 18/08/2017 a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana 10:45 am. QUINTO: Se acuerda librar boleta de traslado del imputado ERNESTO ROJAS PEÑA dirigida al director del CICPC Sub- Delegación Mérida, para el día viernes dieciocho de agosto de dos mil diecisiete 18/08/2017.
La presente decisión es fundamentada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se acuerda notificar a las partes.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________________________________________
La Sria,