REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 07 de agosto de 2017
207º y 158º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002132
CASO : LP02-S-2016-002132


ACUMULACIÓN DE CAUSAS, ACTO DE IMPUTACIÓN Y PRIVATIVA DE LIBERTAD

Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a sentencia vinculante emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 537, de fecha 12-06-2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y de conformidad al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo audiencia de acto de imputación del ciudadano JOSE UBALDINO GUZMAN GUSMAN, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, fundamentando la misma en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE UBALDINO GUZMAN GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° 12.799.671, Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 13-11-1976, de 45 Años, Ocupación comerciante, domiciliado en la Aldea la “Y”, parroquia el Molino Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida.

MOTIVACIÓN

En la presente causa en fecha 18-07-2017 en audiencia preliminar previamente fijada, quien aquí decide, procedió a anular de oficio escrito acusatorio que corre inserto a los folios 40 al 45, por evidenciar en las actas procesales, la falta de imputación del ciudadano JOSE UBALDINO GUZMAN GUZMAN, por cuanto la misma ingreso como un inicio de investigación, tal cual se puede evidenciar al folio 13, siendo entonces procedente la anulación de oficio del escrito acusatorio, porque mal pudiese este tribunal iniciar audiencia preliminar cuando no existe acto de imputación alguno, siendo entonces lo correcto y procedente anular y fijar acto de imputación en sede jurisdiccional con el Control de este Tribunal, tal cual lo establece la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 537, de fecha 12-06-2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover donde indica que:

“…toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes. … …sólo se adquiere la condición de imputado mediante acto formal ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría…”. (Negrita del Tribunal).


Ahora bien, posterior a dicha audiencia, se percata este juzgador que el ciudadano JOSE UBALDINO GUZMAN GUZMAN, presenta por ante este tribunal causa signada bajo el Nº LP02-S-2016-002034, por solicitud de orden de aprehensión, realizada por parte del Ministerio Publico, (ver folio 20), la cual fue acordada en fecha 23-05-2016 (ver folio 21 y 22) y efectiva en fecha 27-09-2016, (ver folio 26 al 28), pero una vez revisada las mismas, se evidencia la falta pronunciamiento por parte del tribunal en lo que respecta a la precalificación del delito, generando un estado de indefensión para el ciudadano JOSE UBALDINO GUZMAN GUZMAN, por cuanto no determina si fue adoptada la calificación del Ministerio Publico (femicidio agravado) o la de la defensa privada (violencia física).

Si bien es cierto, existía para el momento en que este juzgado decreta la nulidad del acto de imputación, orden de aprehensión bajo nomenclatura LP02-S-2016-002034, la cual no tenía conocimiento previo este juzgador, no es menos criterio que la misma no acarrea un resultado distinto al decidido, porque el mismo carece de convalidación, por cuanto a pesar de que la orden de aprehensión tiene como norte la atribución del delito que le está estableciendo el ministerio publico a la persona investigada, no es menos cierto en la presente causa se suscito una situación en la cual no hubo pronunciamiento por parte del tribunal en dicho acto de imputación ya que la defensa alego bajo su criterio que se trataba de una violencia física, y al revisar las actuaciones hubo un silencio por parte del juzgado tal cual como riela a los folios 21 y 22, donde no hay realmente una proporcionalidad ajustada a derecho en pronunciamiento en cuanto a la precalificación que se adopta, efectivamente crea una incertidumbre jurídica, situación esta que efectivamente causa una indefensión al ciudadano JOSE UBALDINO GUZMAN GUZMAN y a pesar de no haber sido recurrida en su oportunidad legal por la defensa, situación esta que no puede convalidar este juzgador porque a futuro acarraría nulidades innecesarias y siendo evidente en este momento esa indefensión porque no quedo claro el acto de imputación, es por lo que el tribunal convalida el acto de imputación en estos términos y ordena en este momento bajo criterio reiterado por este tribunal la organización y o acumulación de la causa Nº LP02-S-2016-002034 a la causa LP02-S-2016-002132.

Tomando en cuenta, que se evidencia un “desorden procesal”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 2821, del 28 de octubre de 2003, indico que:

“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. …Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)… (Negritas del Tribunal)

Igualmente el Magistrado Cabrera en la referida sentencia indica que:

“…desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.). Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia…” (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las dos (02) causas penales, vale decir ésta la LP02-S-2016-002034 a la cual se le dio entrada el 18-08-2016 y la Nº: LP02-S-2016-002132, en fecha 07-06-2016 , se desprende inequívocamente que los hechos atribuidos por el Ministerio Público, recaen sobre el mismo imputado ciudadano JOSE UBALDINO GUZMAN GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° 12.799.671,, y además, ambas causas cursan por ante la etapa de Control, por tales razones, y en virtud del principio de la Conexidad de los Delitos anteriormente señalados, por cuanto se trata de “…Los diversos delitos imputados a una misma persona...” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Son delitos conexos: ….- Los diversos delitos imputados a una misma persona…”; y resguardando el Principio de la Unidad del Proceso, establecido expresamente en el artículo 76 Ejusdem, según el cual “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al verificar que en ambas causas penales aparece como imputado el mismo ciudadano ut supra señalada, se declara Legalmente Competente para conocer de la misma, basado en el contenido del artículo 74 numeral 2° Ibidem, según el cual, son Tribunales Competentes para el conocimiento de las causas por delitos conexos, “…el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en caso de los delitos que tengan señalada igual pena...”.

Para mayor claridad respecto al tema planteado, se transcribe un extracto de la Sentencia No. 323, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 09-08-2011, según la cual:
“...imprescindible es referir por esta Sala, que el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y tutela judicial efectiva. En este sentido, la unidad del proceso penal, es concebida para regular la actuación del órgano juzgador, en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negritas del tribunal).

Por lo tanto, resulta necesario y pertinente por estar plenamente ajustado a derecho acordar, como en efecto se hace en este mismo acto, la acumulación inmediata de las mencionadas Causas Penales, vale decir, la identificada con el LP02-S-2016-002034 y la LP02-S-2016-002132, razón por la cual, a partir del presente auto y por efecto de la presente decisión se ordena tramitar ambas causas con el LP02-S-2016-002132, por tratarse efectivamente de aquella causa penal que ingreso como un inicio de investigación con fecha anterior a la solicitud de orden de aprehensión. Y así se declara.
En otro orden de ideas, la defensa privada en audiencia de imputación de fecha 03-08-2017, solicitó entre otras cosa lo siguiente:

“…esta defensa reitera la sala de casación penal del máximo tribunal de la república en fecha 02-06-2011 sentencia de la sala de casación penal bajo la ponencia de la magistrado Nisnoska Briceño expediente Nº 272 expresa un recurso de interpretación en la oportunidad en que el Ministerio Publico debe presentar el acto conclusivo el Art. 79 de la ley de violencia establece varios supuesto , además manifiesta en qué momento el ministerio Publico debe presentar el acto conclusivo que exista orden de aprehensión y que el imputado se ponga a derecho, existe 4 meses para que el mismo presente el acto conclusivo o a su vez el Ministerio Publico debería pedir una prorroga legal y es el casi de mi defensivo empieza a computarse ese lapso a partir que se pone a derecho ante este tribunal, es decir que a partir 23-09-2016 por razones de lógica tenía el ministerio publico tena la oportunidad procesal para imputar a mi representado en el lapso correspondiente de 4 meses, exactamente tomando en consideración esto en el mes de enero , ahora bien cursa en el expediente que el ministerio publico respeta su acto conclusivo con una acusación la cual usted anulo el 31-03-2017 , es decir que el Ministerio Publico solicito una prorroga ante el honorable juez de control , así mismo la magistrado ponente manifiesta que no se puede al imputado colocar en desventaja fuera del lapso establecido en la ley por cuanto el imputado no debe pagar la omisión injustificada del ministerio publico en tal sentido que establece la misma magistrado que allí se da la caducidad de la acción para interponer la acusación , el cual no debe pagar el imputado , si revisamos la norma suprema y el mismo COPP en el Art. 174, establece que la inobservancia de la ley acarrea como consecuencia y que menos caben los derecho del imputado, acarra la nulidad del acto, esta defensa solicita que no admita la imputación que se esta haciendo el día de hoy, por cuanto el ministerio publico tuvo el tiempo necesario para imputar a mi defensivo, retrotrayendo el proceso desde hace un año como si los hechos hubiese ocurrido hace una semana atrás, solicito que se mantenga la medida cautelar acordada a mi defensivo por cuanto no ha habido incumplimiento y a su vez estimado juez solicito con el debido respeto se me expida copia certificada del día de hoy así como también de la fundamentación de la decisión …”


En relación a lo incoado por la defensa, donde solicita la caducidad de la acción penal para interponer la acusación ante este tribunal, por cuanto supero el lapso permitido para su interposición, menoscabándole los derechos a su representado, pero que de ser acordada generaría la prescripción y en su defecto produciría un sobreseimiento sobre la presente causa, este tribunal la declara sin lugar la presente excepción con basamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 02-6-2011 con ponencia de la magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño, con número de sentencia Nº 216, en la que establece los plazos previstos para la duración de la fase preparatoria, específicamente lo contenido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando entre otras cosas, que la presentación tardía del acto conclusivo no actualiza la caducidad de la acción penal, así mismo, el instituto de la caducidad, concebido en su acepción procesal pura, constituye la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de una figura jurídico-procesal, a través de la cual el legislador, en uso de sus potestades, limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de estos la tutela judicial y efectiva de los mismos, siendo su fundamento o justificación, la necesidad de otorgar al conglomerado social seguridad jurídica. En la medida en que el derecho de accionar se supedite a los lapsos legales, fatales e inniterrumplibles, se evita que las acciones para el reclamo del derecho material queden abiertas de manera indefinida. Así pues, respecto de lo que es la figura de la caducidad en su acepción procesal más pura, lo que conllevó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con apoyo en la doctrina expuesta por la Sala Constitucional en sentencia 1.118, del 25/06/2001, a señalar que el único supuesto de caducidad de la acción penal, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial , judicial o extraordinaria que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal. Aun y cuando la ley se refiere a este como un lapso de prescripción, el mismo se trata propiamente de un lapso de caducidad, por cuanto se trata de un lapso fatal que no es objeto de inte¬rrupción, y que una vez consumado o verificado, impide intentar la acción penal para el juzgamiento del correspondiente delito. De manera tal que la caducidad de la acción penal solo se actualiza y es oponible en los supuestos en que el proceso penal se haya dilatado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable al delito imputado (ex artículo 108 del Código Penal), más la mitad del mismo; siempre y cuando dicha dilación no obedezca a causas imputables al reo. Por esta razón, la presentación tardía del acto conclusivo, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tampoco da lugar a la consideración de la ca¬ducidad de la acción penal que se ejerce para solicitar el derecho de penar por la presunta comisión de uno de los delitos previstos la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A mayor abundamiento, es preciso señalar que el delito imputado al ciudadano JOSE UBALDINO GUZMAN GUZMAN es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuya pena es de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia expediente Nº 13-0991 de fecha 15-05-2014, emanada de, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón señaló:

“…la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referidos en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado…’ es decir, la negligencia en la interposición del acto conclusivo, únicamente radica en el decaimiento de las medidas cautelares que pesen sobre el imputado…”. (Negritas del tribunal)

El procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), máxime, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la resolución de la controversia penal está relacionada con la determinación de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que requiere evitar nulidades, a fin evitar su desaparición probatoria, donde el delito quede impune, siendo menester señalar la Sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que:
“…los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…” (Negritas del tribunal)

De lo antes citado y adminiculado a la Sentencia N° 486. d fecha 24/05/2010 de la Sala Constitucional con ponencia de el Magistrado Arcadio Delgado Rosales en la cual se establece que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del tribunal)

En relación con la solicitud realizada por la defensa privada en la audiencia de imputación, a la oposición de la medida privativa de libertad solicitada por la representante del Ministerio Publico indico:

“…mi defendido en ocasión a orden de aprehensión de manera voluntaria se pone a derecho ante este tribunal, siendo así que esa oportunidad se le concedió un benéfico procesal a mi defendido como son las presentaciones que ha venido cumpliendo de manera cabal, en el país han corrido manifestaciones mi defensivo hizo acto de presencia ante este tribunal , escuchando la precalificación que hace el ministerio publico en esta sala de audiencia y ratificado por el ministerio publico el examen forense practicado por el CICPC Tovar donde manifiesta que se tratan de heridas punzo cortantes mas no punzo penetrantes siendo así tal situaciones como punto previo esta defensa no comparte la precalificación que solicita el ministerio publico y cuando aun lo que expreso en materia de juicio si hubiese existido peligro a la vida en una zona que dicta 5 horas desde Municipio Arzobispo Chacón a la ciudad de Mérida hubiese existido el tiempo necesario para haberse producido a dios gracias que no fue así la muerte de la víctima, esta defensa considera que ese riego no lo hubo que ahí pudo haber violencia física o unas lesiones y no un Femicidio Agravado de igual manera se opone la defensa a la solicitud de la medida cautelar de privación de libertad por cuanto mi defensivo no ha incumplido la misma y se ha puesto a derecho eso en relación a la precalificación el ministerio publico…” (Negritas del tribunal)

De la solicitud antes descrita, considera quien aquí decide que, si bien es cierto que el ciudadano JOSE UBALDINO GUZMAN GUZMAN, se encontraba sometido a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como lo era la de presentaciones periódicas por ante este tribunal, como en efecto fue solicitada por la fiscal del ministerio público para ese momento, no es menos cierto, que existiendo un acto de imputación formal como el presente caso, y una nueva solicitud fiscal, como lo es la medida privativa de libertad, aunado a la existencia de un elemento nuevo, como lo es la declaración de la víctima, la cual fue muy ilustrativa pudiendo percibir inclusive sus lesiones in situ, cambian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo cual este juzgador acoge el criterio para revocar, como en efecto se hace en este acto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano JOSE UBALDINO GUZMAN GUZMAN, a tenor de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:

“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal)

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:

“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)

Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:

“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)

No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar.

Dando así cumplimiento a todas las solicitudes realizadas por la defensa privada, en la audiencia de acto de imputación, considerando oportuno citar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal)



DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Sin Lugar las solicitudes hechas por la defensa privada en audiencia de acto de imputación.. SEGUNDO: se acuerda la acumulación inmediata de las Causas Penales identificadas con el LP02-S-2016-002034 y la LP02-S-2016-002132, razón por la cual, a partir del presente auto y por efecto de la presente decisión se ordena tramitar ambas causas con el LP02-S-2016-002132, por tratarse efectivamente de aquella causa penal que ingreso como un inicio de investigación con fecha anterior a la solicitud de orden de aprehensión. Y así se declara. TERCERO: una vez firme la presente decisión, ordena remitir las actuaciones al ministerio publico a los fines de que presente acto conclusivo en el tiempo legal correspondiente... Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;