REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 08 de agosto de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-001956
CASO : LP02-S-2017-001956
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 07 de agosto de 2017, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 05-08-2017 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSÉ DAVID MORENO PEÑA, Venezolano, natural Municipio Libertador, nacido en fecha 21-10-19700, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.101.804, estado civil soltero, grado de instrucción TSU en construcción Civil , ocupación u Oficio inspección de obras y proyecto de manera independiente , hijo de María Edicta Peña de Moreno (V) y Santiago Moreno Sulbaran (F) , residenciado en centro de la ciudad, sector Belén, avenida 5, entre calle 15 y 16, casa 15-77B, Primera Planta, parroquia Arias , Municipio Libertador del estado Mérida Número Telefónico 0426-9769190; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IMELDA ELIANA MORA NAVEA; 1.- Solicito se califique la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- se precalifique el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IMELDA ELIANA MORA NAVEA. 4.- Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 5.- En cuanto a las medidas de protección y seguridad, solicito conforme a lo establecido en el artículo 90 en sus numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; la salida del presunto agresor de la vivienda en común, la prohibición de acercarse a la víctima; la prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia . 6.- Conforme a lo establecido en el artículo 92.4 y 92.7 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario, así como también la del numeral 8 eiusdem; 7, solicito que el ciudadano JOSÉ DAVID MORENO PEÑA sea valorado por el equipo interdisciplinario de este circuito así mismo que asista a un centro de rehabilitación de Alcohólicos Anónimos. No expuso más.
DE LOS HECHOS
Consta acta denuncia común (folio 04 y su vuelto) de fecha 03-08-2017, realizada por la ciudadana IMELDA ELIANA MORA NAVEA, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, en la cual expuso:
“…para el momento que me encontraba en mi casa, tomo una actitud hostil en mi contra y me agredió físicamente…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 03-08-2017, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, donde la ciudadana IMELDA ELIANA MORA NAVEA,, realiza su declaración. (Folios 04 y su vuelto).
2.- Acta de derechos de la víctima, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, (Folios 05).
3.- Acta investigación penal, de fecha 03-08-2017, suscrita por los funcionarios detective Víctor Delgado, Leonad Méndez y Roberto Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, donde dejan constancia de la aprehensión realizada al ciudadano JOSÉ DAVID MORENO PEÑA. (Folio 06 y su vuelto).
4.- Acta de derechos del imputado, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, (Folios 07).
5.-Inspeccion Nº 07495, de fecha 03-08-2017, realizada por los funcionarios detective Víctor Delgado, Leonad Méndez y Roberto Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, donde dejan constancia de la inspección fotográfica realizada en el lugar de los hechos. (Folios 08 y 09).
6.-Reconocimiento Medico Legal, realizado por la Dra. Carolina Barrios, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, a la ciudadana IMELDA ELIANA MORA NAVEA, donde en sus conclusiones indica que “…lesiones de naturaleza contusa, que amerita asistencia médica susceptible de curación en ocho (08) días…”(Folio 11).
7.-Reconocimiento Medico Legal, realizado por la Dra. Carolina Barrios, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, al ciudadano JOSÉ DAVID MORENO PEÑA, donde en sus conclusiones indica que “…sin lesiones corporales recientes ni antiguas…”(Folio 13).
8.- Experticia Toxicológica In Vivo, realizada al ciudadano JOSÉ DAVID MORENO PEÑA, suscrita por la Doctora Rosa Díaz, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (folio 15).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 03-08-2017, a las 10:.30 a.m, los funcionarios Víctor Delgado, Leonad Méndez y Roberto Gutiérrez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JOSÉ DAVID MORENO PEÑA, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana IMELDA ELIANA MORA NAVEA.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSÉ DAVID MORENO PEÑA, Venezolano, natural Municipio Libertador, nacido en fecha 21-10-19700, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.101.804, estado civil soltero, grado de instrucción TSU en construcción Civil , ocupación u Oficio inspección de obras y proyecto de manera independiente , hijo de María Edicta Peña de Moreno (V) y Santiago Moreno Sulbaran (F) , residenciado en centro de la ciudad, sector Belén, avenida 5, entre calle 15 y 16, casa 15-77B, Primera Planta, parroquia Arias , Municipio Libertador del estado Mérida Número Telefónico 0426-9769190; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IMELDA ELIANA MORA NAVEA. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la vicitma, donde indica que el ciudadano JOSÉ DAVID MORENO PEÑA, quien es su esposo la agredió físicamente estando en estado de ebriedad, tal cual se puede corroborar del examen físico realizado a la ciudadana IMELDA ELIANA MORA NAVEA la cual presentó, lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron un lapso de curación de ocho (08) días, así como la experticia toxicológica in vivo realizada al ciudadano imputado de autos quien para ese momento resulto positivo en alcohol, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana IMELDA ELIANA MORA NAVEA., el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - ordenar la salida del presunto de la residencian en común. – prohibir o restiringir el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. -La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numeral, 3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSÉ DAVID MORENO PEÑA considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad., del mismo modo, la prohibición del consumo de alcohol; y la asistencia a una institución de Alcohólicos Anónimos y que consigne dicha constancia de su asistencia.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem. Así mismo,
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JOSÉ DAVID MORENO PEÑA, Venezolano, natural Municipio Libertador, nacido en fecha 21-10-19700, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.101.804, estado civil soltero, grado de instrucción TSU en construcción Civil , ocupación u Oficio inspección de obras y proyecto de manera independiente , hijo de María Edicta Peña de Moreno (V) y Santiago Moreno Sulbaran (F) , residenciado en centro de la ciudad, sector Belén, avenida 5, entre calle 15 y 16, casa 15-77B, Primera Planta, parroquia Arias , Municipio Libertador del estado Mérida Número Telefónico 0426-9769190; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IMELDA ELIANA MORA NAVEA. SEGUNDO: comparte la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se acuerda al ciudadano JOSÉ DAVID MORENO PEÑA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal es, decir, presentaciones periódicas treinta días (30) días por ante la sede del circuito Judicial Penal del estado Mérida. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana IMELDA ELIANA MORA NAVEA en cuanto a las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 en sus numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, ordenar la salida del presunto de la residencian en común. – prohibir o restiringir el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. -La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 92.4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia al ciudadano JOSÉ DAVID MORENO PEÑA a seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario del tribunal de violencia. SEPTIMO: Se ordena a los imputados y a la victima acudir hasta el equipo interdisciplinario a los fines de ser valorados. OCTAVO: se acuerda que el ciudadano JOSÉ DAVID MORENO PEÑA, asista a un centro de Alcohólicos Anónimos y consigne constancia ante este Tribunal. NOVENO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.