Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 04 de Agosto de 2017
207º y 158º
Mediante escrito presentado ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana CHERALDINE DAYAN CORNIELLES DAVALILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.738.018, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.009 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.416; interpuso Demanda de Nulidad, contra el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; por auto de fecha 20 de julio de 2017 se le da entrada en este Juzgado Superior al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2017-000051.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En vista de los fundamentos de derecho y de hecho esgrimidos mediante escrito presentando en fecha 19 de julio de 2017, la parte demandante interpuso recurso de nulidad de marras con sus anexos; en el cual expuso: “(…) se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión administrativa, contenida en el procedimiento administrativo signado con el Nro. 2017-00001, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, referido a la imposición de AMONESTACIÓN ESCRITA; y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y se ordene a la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como lo dispone el Artículo 25 y 49.8 constitucional, a la NULIDAD ABSOLUTA del referido procedimiento signado bajo el Nro. 2017-00001. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.
Este tribunal observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, referido a la imposición de AMONESTACIÓN ESCRITA, no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente se observó que en virtud de que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena la notificación al ciudadano DOUGLAS ARNOLDO MONTOYA GUERRERO, Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a las cuales se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem. De igual manera, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 79 ejusdem, se ordena solicitar la remisión del expediente administrativo o antecedentes correspondientes, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la recepción de tal solicitud, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a Cien (100) unidades tributarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; anexar copia certificada del escrito contentivo de la demanda
Líbrense los oficios, compúlsense, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias simples correspondiente. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones.
IV
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda de nulidad.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente interpuesta por la ciudadana CHERALDINE DAYAN CORNIELLES DAVALILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.738.018, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.009 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.416, contra el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LE41-G-2017-000051
MH/
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