JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 07 de Agosto de 2017
207º y 158º
EXP. Nº LE41-G-2010-000005
En fecha 09 de marzo de 2010, el abogado OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.882, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.429, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana THIBISAY GUILLÉN DE BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.582.603, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, por el pago de conceptos laborales adeudados durante su permanencia en la administración pública.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2010, se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 8007-2010; y posteriormente el día 16 de marzo de 2010, se admitió, ordenando citar al ciudadano Director General de la Corporación de Salud del Estado Mérida, a los fines de dar contestación a la querella, así como también solicitarle los antecedentes administrativos del caso. Asimismo notificar a los ciudadanos Gobernador del Estado Mérida y Procurador General del Estado Mérida; a tales fines se libraron los oficios correspondientes.
El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 20 de marzo de 2014, con el Nº LE41-G-2010-000005, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.
Sustanciado el expediente, en fecha 21 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que se estableció el lapso de cinco (5) días que establece el segundo aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para dictar el dispositivo del fallo, en fecha 08 de Mayo de 2017, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dicto el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la parte querellante en su escrito libelar que “(…) ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, como funcionaria de carrera prestando sus servicios funcionariales en forma personal y directa en el cargo de Enfermera en el indicado Hospital Universitario de los Andes, el día 15 de septiembre de 1.969, según se evidencia del contenido de la constancia de trabajo de fecha 16 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano Fernando de la Rosa, en su condición de Jefe de Personal […] Durante la permanencia en la administración pública ha desarrollado carrera administrativa desde sus inicios al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social según se evidencia del certificado de carrera Nº 66326, libro de registro Nº 64, folio Nº 66, de fecha 14 de mayo de 1976, expedido por la otrora Oficina Central de Personal adscrita a la Presidencia de la República (…)”.
Manifestó que “(…) después de cumplir 36 años de servicios ininterrumpidos es jubilada el día 28 de octubre de 2005, mediante resolución Nº 331 emanada de la ciudadana Zulia Coromoto López Peñaloza en su carácter de Directora encargada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, en un cargo de Enfermera Jefe II, distinto e inferior al cargo de Enfermera IV […] ante esta irregularidad contenida en la indicada resolución se acordó suspender la jubilación hasta tanto procediera la Corporación de Salud del Estado Mérida a tramitar por ante el Ministerio la correspondiente corrección, ordenando a mi mandante se reincorporara en funciones administrativas a la espera de lograr la modificación de la resolución en comento; por lo que el Sindicato Estadal Sectorial Integral de la Salud de Mérida decide tramitarle un permiso sindical de conformidad con lo previsto en la convención colectiva vigente, según se evidencia del contenido del oficio sin número de fecha 26 de julio de 2006 (…)”
Argumentó que “(…)Posteriormente el ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, actuando por delegación del ciudadano ministro decide nombrarla integrante del “Operativo Cambio de Status” otorgándole un reconocimiento por tan loable labor, […] El 31 de Diciembre de 2009 la Dirección General de la Corporación de Salud del Estado Mérida decide desincorporar intempestivamente a mi poderdante de la nómina de pago, alegando la ejecución de la jubilación sin corregir el error antes denunciado y como consecuencia de ello deja de percibir sus sueldos y demás remuneraciones como funcionaria activa (…)”
Arguyo de la legitimación activa de mi mandante que “(…) Mi representada, ostenta de manera evidente e inequívoca, el interés personal, legítimo y directo, para impugnar las actuaciones administrativas ya denunciadas, que le han lesionado sus derechos subjetivos, directos y personales; y en consecuencia es sujeto activo e interesada legítima en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; […] para interponer la presente querella funcionarial, por la ilegal e injusta actuación material de las autoridades de la Corporación de Salud del Estado Mérida, por medio de la cual ilegalmente se procedió a desincorporarla de la nómina de pago sin cumplir con la obligación previa de pagarle las remuneraciones y demás conceptos remunerativos adeudadas durante su permanencia en la administración pública. Ahora bien, en el presente caso, es inobjetable que mi representada, posee ese interés legítimo y directo, por habilitación legal, dado pues su carácter de funcionaria pública de la Corporación de Salud, y por así determinarlo expresamente los artículos 2, 22, 23, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
Adujo de la Pretensión y del Derecho Reclamado que, “(…) La Corporación de Salud del Estado Mérida no cumplió debidamente con la obligación de pagar a mi representada los conceptos laborales que a continuación describo: a) De los sueldos no abonados en la libreta de la Cuenta de Ahorros del banco Provincial Nº 108.0067.61.0200377317. 1º.- La cantidad de setecientos veintiún bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 721,23) cuyo monto corresponde al sueldo neto de la primera quincena del mes de septiembre de 2009, previas deducciones del sueldo total mensual de un mil novecientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.980,00) 2º.- La cantidad de setecientos veintiún bolívares con veintitrés (Bs. 721,23) cuyo monto corresponde al sueldo neto de la primera quincena del mes de octubre de 2009, previas deducciones del sueldo total mensual de un mil novecientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.980,00) 3º.- La cantidad de setecientos veintiún bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 721,23) cuyo monto corresponde al sueldo neto de la segunda quincena del mes de octubre de 2009, previas deducciones del sueldo total mensual de un mil novecientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.980,00). b) Diferencia de bonificación de fin de año 2009. Único.- La cantidad de dos mil ciento treinta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.130,36) equivalente a treinta (30) días por concepto de bonificación de fin de año del año 2009, toda vez que la Corporación de Salud le abonó a la cuenta de ahorros del banco Provincial Nº 108.0067.61.0200377317, el equivalente a dos (2) meses , sesenta (60) días, siendo lo pertinente tres (3) meses, o sea noventa (90) días por tal concepto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Así mismo “(…) c) Pago del bono de alimentación (cesta ticket) 1º La cantidad de quinientos cuarenta bolívares (Bs. 540,00) por concepto de alimentación o cesta ticket correspondiente al mes de septiembre de 2009. 2º.- La cantidad de quinientos cuarenta bolívares (Bs. 540,00) por concepto de alimentación o cesta ticket correspondiente al mes de octubre de 2009. d) Dos (2) horas adicionales laboradas. 1º.- La cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de diferencia de dos (2) horas adicionales trabajadas correspondientes al año 2003. 2º.- La cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de diferencia de dos (2) horas adicionales trabajadas correspondientes al año 2004. 3º.- La cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de diferencia de dos (2) horas adicionales trabajadas correspondientes al año 2005. 4º.- La cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de diferencia de dos (2) horas adicionales trabajadas correspondientes al año 2006. 5º.- La cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de diferencia de dos (2) horas adicionales trabajadas correspondientes al año 2007. 6º.- La cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de diferencia de dos (2) horas adicionales trabajadas correspondientes al año 2008. 7º.- La cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de diferencia de dos (2) horas adicionales trabajadas correspondientes al año 2009. Tal reclamación funcionarial, la fundamento en nombre y representación de mi mandante, en los artículos 23, 25 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen los derechos remunerativos, a la solución pacífica de los conflictos e igualmente la fundamento en los derechos carácter general funcionarial, en los artículos 92, 93, 94 y la Disposición Transitoria Primera, eiusdem. (…)”
Finalmente solicito “(…)Por todas las razones de hecho y de derecho que en forma ordenada se han expuesto, y en alcance a los criterios de ley, y de doctrina administrativa pacíficos y reiterados, igualmente esbozados, pido a éste honorable Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto 26, 257 y 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en complementación de los artículos 23, 25, 32, 92, 93 y 94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la presente querella funcionarial, sea admitida y sustanciada conforme a derecho; pidiendo igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, eiusdem, sea citada la Corporación de Salud, en la persona de su Directora General, ciudadana Dra. Nellys Molina Contreras, en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, al lado de la Alcaldía del Municipio Libertador, diagonal al Aeropuerto “Alberto Carnevali” de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para que mediante las formalidades previstas en dicha norma, comparezca por ante Juzgado, para que convengan en los hechos que se demandan en la presente querella funcionarial, o en su defecto sea condenada la identificada Corporación de Salud del Estado Mérida, a lo siguiente:
1º.- En que son ciertos los hechos narrados y alegados en la presente querella funcionarial.
2º.- A cancelar la cantidad doscientos sesenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.163,69) por concepto de sueldos adeudados correspondientes a la primera quincena del mes de septiembre de 2009; y a la primera y segunda quincena del mes de octubre de 2009.
3º.- A cancelar la cantidad de dos mil ciento treinta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.130,36) por concepto de diferencia de bonificación de año 2009.
4º.- A cancelar la cantidad de un mil ochenta bolívares (Bs. 1.080,00) por concepto de alimentación correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2009.
5º.- A cancelar la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) por concepto de las dos (2) horas adicionales trabajadas durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Estimo la demanda en la cantidad de veintiséis mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 26.748,05) que es el total de los conceptos laborales reclamados.
Adicionalmente al petitorio, procedo a solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acuerde solicitar a la Corporación de Salud del Estado Mérida, el expediente administrativo si lo hubiere, en donde conste que no han procesado los pagos reclamados en beneficio de la querellante a los fines de facilitar a este honorable Juzgado, el estudio y análisis del mismo.(…)”
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Se deja expresa constancia que la representación judicial de la Corporación de Salud del Estado Mérida, no consignó escrito de contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”
Este Juzgado Superior entiende que la Corporación de Salud del Estado Mérida querellada posee las prerrogativas a que hace referencia el artículo ut supra trascrito, en virtud de lo cual se considera contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado por la recurrente en su escrito libelar.
III
DE LA COMPETENCIA
Así pues, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial por cobro de diferencia o complemento de prestaciones sociales. Se observa que la presente querella funcionarial se dirige al cobro de una supuesta deuda por la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENCTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs 26.748,05), por concepto laborales adeudados durante su permanencia en la administración pública.
En tal sentido es menester de esta juzgadora precisar que la carga de la prueba en materia contenciosa, aunque la Administración tiene la obligación y la potestad de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” (Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Asimismo respecto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, ha señalado lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
[…Omissis…]
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia. Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba”.
Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, es de resaltar por esta Juzgadora que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación hecha por una de ellas, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba. Asimismo, las partes en litigio gozan del sistema o principio de libertad de los medios de prueba, y pueden valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, que consideren a la demostración de sus pretensiones, y estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez que conozca del asunto (Vid. Sentencia Nro. 968, de fecha 16 de julio de 2002; caso Interplantconsult, S. A. emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a la carga de la prueba, mediante sentencia N° 2011-0424, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: Luis Antonio Solarte Betancourt, señaló que:
“[…] Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es ‘una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él’. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben ‘proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso’ (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba ‘Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia’. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992).
[…Omissis…]
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados. A pesar de lo anterior, en los últimos tiempos se ha venido sosteniendo una posición menos radical. Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de ‘la carga dinámica de la prueba’.
Esto así, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor […]”.
Así, de lo anterior se colige que durante el proceso judicial las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, por lo que según como el accionado conteste la demanda, y las partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente, se fijará la distribución de la carga de la prueba en un determinado proceso. Asimismo, se desprende que la simple afirmación por una de las partes no resulta suficiente para que un hecho se tenga como cierto, salvo prueba en contrario, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación realizada, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto no requiere de prueba.
En efecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente de autos, se observó que la ciudadana THIBISAY GUILLÉN DE BRICEÑO, parte querellante, no acompañó junto con su escrito de querella las planillas y documentales entregadas por la parte demandada sobre los cálculos de sus prestaciones sociales, sin aportar material probatorio alguno a los fines de crear el ánimo y convencimiento en este Juzgado Superior sobre la veracidad de sus dichos, ni en la oportunidad de introducir la demanda ni en el lapso probatorio destinado a tal efecto.
Ello así, esta Juzgadora encuentra que la parte querellante en el caso concreto no demostró la procedencia de la diferencia reclamada, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente el pago por conceptos laborales adeudados. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana THIBISAY GUILLÉN DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.582.606, por intermedio de su apoderado judicial abogado OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.002.882, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.429, por el pago de conceptos laborales adeudados durante su permanencia en la administración pública
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los siete días (07) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. DEIBY ROJAS
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Exp. Nº LE41-G-2010-000005
MH/
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