REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, uno (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

EXPEDIENTE N° 3513

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: EZNEIDER BALAGUERA SUESCUN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.886.471, domiciliado en Gavidia, sector “Micarache” Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: Reinaldo Balaguera Ángel, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.589.071, domiciliado en la Población de Apartaderos, Sector la Loca Luz Caraballo, del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

-II-
DEL LIBELO DE DEMANDA

Señala la parte demandante que en fecha diez (10) de septiembre de 2015, firmo un documento privado de compra venta con el ciudadano Reinaldo Balaguera Angol quien funge en dicho documento como vendedor, dándole en venta pura y simple los derechos y acciones que tenia sobre un lote de terreno con vocación agrícola ubicado en el sitio denominado Macarache, caserío Gavidia Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.

Indica, que el ciudadano Reinaldo Balaguera Ángel y el ciudadano Ezneider Balaguera Suescum, decidieron realizar dicho documento de venta, y en consecuencia le pago el precio que tenían las tierras para ese momento por cuanto desde el año 2013 decidió dedicarse a la agricultura y sembrar el terreno, por cuanto lo negocio con su tío, siendo que dichas tierras estaban ociosas y las hizo productivas ya que son para ella una necesidad de trabajar aún cuando es pisatario desde el año 2013 y poseedor legitimo de ese terreno, señala que quiso pagarle el precio que valían las tierras, siendo que las tierras son de quién las usa y quién las trabaja, siendo que le compro lo que por derecho le correspondían como pisatario siendo familia.

Expone que en vista que la partición no se había realizado entre los herederos de la sucesión de la cual proviene dicho inmueble, y ya habiendo comprado todos los derechos y acciones del demandado, sufrago todos los gastos que acarreo la partición, planos, aranceles de Registro, honorarios de abogados, para que posteriormente se perfeccionara la venta por el registro a su nombre de la adjudicación que le correspondió al demandado, por cuanto lo accesorio sigue a lo principal ya que una vez realizada la partición de los derechos y acciones de todos los herederos se deduce la adjudicación del demandante, que habiendo vendido sus derechos y acciones ella es la dueña y pisataria de los bienes adjudicados en la partición de fecha 30 de diciembre de 2016, bajo el N° 22, tomo 22, tomo octavo, protocolo primero, cuarto trimestre, segunda adjudicación.

Así las cosas, señala que por cuanto el ciudadano Reinaldo Balaguera Ángel, parte demandada no quiere reconocer el documento privado que firmo con su puño y letra, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como formalmente demanda al ciudadano antes identificado quien funge en dicho documento como vendedor, para que convenga y reconozca el documento privado en su contenido y firma, cese la perturbación y continúe la producción agroalimentaria, exponiendo igualmente, y en consecuencia se le asegure el derecho de posesión legitima que tiene como pisatario por más de cuatro años en tierras agrícolas, que son su sustento y el de su familia, siendo que son tierras que le permiten ejercer su profesión de agricultor y así contribuye a la producción agroalimentaria del país llevando lo que produce al consumidor.

-III-
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien, quien sentencia a los fines de determinar la admisión o no de la presente demanda, pasa a analizar las actas procesales en los siguientes términos:

Del análisis hecho al escrito del libelo de la demanda, se desprende que la pretensión del ciudadano EZNEIDER BALAGUERA SUESCUN, asistido por la abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, parte solicitante, no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, la actora solicita que se cite al ciudadano REINALDO BALAGUERA ANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad números V-14.589.071, domiciliado en apartaderos, sector La Loca Luz Caraballo, a los fines del reconocimiento y contenido y firma del documento que la accionante acompañó a su escrito, que obra agregado al folio 7, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace presumir a esta Sentenciadora que la solicitante pretende, que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria.

Así las cosas el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual la parte demandante señala, se encuentra dentro, del Libro Segundo que trata sobre el Procedimiento Ordinario, por tanto considera esta Juez que el contenido de dicho artículo está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo, pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.

En tal sentido por las razones legales se determina que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para ser resueltos o tramitados por jurisdicción voluntaria, son procedentes para proponer el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, por lo que esta Sentenciadora concluye que el documento anexo en original, al escrito de solicitud, objeto de pretensión del reconocimiento en contenido y firma, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria.

Por otro lado, el artículo 631 en concordancia con el 630, ambos de nuestra ley adjetiva civil, establecen un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas en dos supuestos a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el Tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.

Siendo ello así esta Jueza, pasa a verificar si en el caso de autos, el documento objeto de reconocimiento, cumple con lo establecido en el artículo 630 ejusdem, el supuesto de hecho que hace procedente la aplicación y consecuente tramitación por el procedimiento no contencioso, contenido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de firma del documento privado, como lo son que: en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo cumplido, y que a través de dicho procedimiento, se pretenda preparar la vía ejecutiva. Verificación esta que se hace de seguidas.

Ahora bien, del análisis de contenido del documento privado, el cual corre al folio 8 y su vuelto de las actas procesales, se desprende que el negocio jurídico contenido en el mismo, no es una obligación de pago de una cantidad líquida con plazo vencido que se adeuda, ni del texto que conforma el mismo se observa, que el reconocimiento de contenido y firma solicitada haya sido realizado con el fin de preparar la vía ejecutiva, sino que por el contrario, en dicho documento lo que se plasma es la presunta celebración de una venta privada; por tal motivo no es procedente en el caso de autos, proponer el reconocimiento de contenido y firma de documento de venta privado, para ser tramitado con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

El Reconocimiento de Contenido y firma de documento de venta privado, puede solicitarse con apego a lo pautado en la Ley de Registro Público y del Notariado, para lo cual se debe acudir ante un Registrador o un Notario Público. Puesto que este Tribunal no le está dada por ley funciones notariales. Ahora bien, excluida la tramitación de la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento de venta privado, de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la jurisdicción voluntaria y el procedimiento especial previsto en el artículo 631 ejusdem; es necesario que esta Juzgadora manifieste su criterio fijado en reiteradas sentencias de los máximos Tribunales de la República, lo cual hace de la forma siguiente:

Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (Documento Público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, sólo entre las partes que los suscribieron. Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser de tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (analizada supra), b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva (analizado supra); y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil.

En el caso de autos, la parte actora no solicitó que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del procedimiento ordinario, bien sea, como quedó establecido up supra, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un juicio; o de manera principal de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; así mismo quedó establecido por este Tribunal, que no existe en la jurisdicción voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, cuando en el negocio jurídico a que se subsume el contenido del documento privado, no posea una deuda líquida y de plazo cumplido.

Como consecuencia de lo antes expuesto, quién aquí decide declara improcedente la tramitación de este tipo de solicitudes por un procedimiento inexistente, que a su juicio viola el derecho al debido proceso, ya que mediante esta práctica se perjudica a las partes y a terceros, perjuicios que nos son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma, ya que, si se hace de otra manera, se violarían normas de procedimiento las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la Defensa, que de conformidad con lo pautado en el artículo 6 del Código Civil, no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenios entre particulares, sin olvidar que de conformidad con el artículo 7 ejusdem, “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”.

Por todo lo antes expuesto, y siendo contraria a derecho la forma en que la actora propuso la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, no queda más a esta Sentenciadora que declarar la inadmisibilidad de la misma. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por motivo de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUEMNTO PRIVADO, intentada por el ciudadano EZNEIDER BALAGUERA SUESCUM contra REINALDO BALAGUERA ANGEL, (ambos identificados en actas procesales).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.

Publíquese, registrarse y dejarse copia fotostática certificada de la presente decisión por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, El Vigía uno (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.

Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez




En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el Nº 3513.-



La Sria.,


Abg. Ana Núñez


Expediente N° 3513
AN/mmm.-