REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
SOLICITUD Nº 908.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: CARMEN LOPEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.204.575, domiciliada en el sector Caño Sapo, Río Perdido, Asentamiento Campesino Zona Sur, Carretera Panamericana, Fundo Los Gavilanes, Parroquia Obispo Ramos de Lora, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida
Apoderada Judicial de la Parte Solicitante: NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.487, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, Extensión El Vigía del Estado Mérida.
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.
-II-
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente solicitud se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 13 de junio de 2016 (folios 1 al 9), por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana CARMEN LOPEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.204.575, domiciliada en el sector Caño Sapo, Río Perdido, asentamiento Campesino Zona Sur, Carretera Panamericana, Fundo Los Gavilanes, Parroquia Obispo Ramos de Lora, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, por SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.
Por auto de fecha 14 de junio de 2016 (folio 96), el Tribunal, formó actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley, admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho y, a los efectos de decretar dicha medida fijó una inspección judicial para el día MARTES, 22 DE NOVIEMBRE DE 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a. m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno denominado “LOS GAVILANES”, ubicado en el sector Caño Sapo, Río Perdido, asentamiento Campesino Zona Sur, Carretera Panamericana, Parroquia Obispo Ramos de Lora, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida; y por auto de la fecha fijada se dejó constancia que la parte solicitante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a suministrar el transporte, todo según se evidencia al folio 98.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2016 (folio 99), el antes mencionado Defensor Agrario solicitó se fijara nuevamente fecha para inspección judicial.
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2017 (folio 100), la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria de la Defensa Pública, Extensión El Vigía, solicitó se fijara nuevamente fecha para practicar la inspección.
Mediante auto del 29 de junio de 2017 (folio 101), me aboqué al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de que en fecha 01 de junio de 2017 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Provisoria de este Tribunal, prestando el correspondiente juramento legal en fecha 22 de junio de 2017.
-III-
MOTIVA
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el 02 de diciembre de 2016, hasta el 13 de junio de 2017, fecha en que se solicitó se fijara nuevamente fecha para inspección, ambas fechas inclusive, han trans¬cu¬rrido más de seis (6) meses de la inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.
-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, decide:
Primero: Declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana CARMEN LOPEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.204.575, domiciliada en el sector Caño Sapo, Río Perdido, asentamiento Campesino Zona Sur, Carretera Panamericana, Fundo Los Gavilanes, Parroquia Obispo Ramos de Lora, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, por SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.
Segundo: A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Indepen¬dencia y 158º de la Federa¬ción.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
La Sria.,
Abg. Ana Núñez
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