REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
E1 Vigía, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
SOLICITUD N° 925.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: JOSE AMADO ALARCON VERGARA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-3.032.616, domiciliado en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
Apoderada Judicial de la Parte Solicitante: MAYELA MARIA PARRA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.242.314, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.283, domiciliada en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Ménda.
Motivo: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
-II-
“VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente solicitud se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal ion fecha 26 de julio de 2016 (folios 1 y 2), por la abogada MAYELA MARIA PÁRRA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.242.314, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.283, domiciliada en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Herida, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE AMADO ALARCON VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-3.032.616, domiciliado en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Herida, por SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
Por auto de fecha 05 de agosto de 2016 (folio 11), el Tribunal, formó actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley, admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho y, oonsecuencialmente fijó el día jueves, 15 de diciembre de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a. m.), para el traslado y constitución del Tribunal en un lote de terreno el cual posee un área de 415,90 m2, ubicado en La Hoyada de Milla, N° 1-46 B Pasaje La Vega de San Antonio, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; y en virtud de la reprogramación del cronograma de traslados, por auto de fecha 18 de octubre de 2016, se fijó oportunidad para la referida inspección para el día lurtes, 07 de noviembre de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.); y por auto de la fecha fijada se dejó constancia que la parte solicitante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a suministrar el transporte, todo según se evidencia al folio 15.
Mediante auto del 04 de julio de 2017 (folio 16), me aboqué al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de que en fecha 01 de junio de 2017 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Provisoria de este Tribunal prestando el correspondiente juramento legal en fecha 22 de junio de 2017.
-III-
MOTIVA
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
-Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después «le iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se Abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“'Poda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que eñ nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el dia 26 de julio de 2016, fecha en que introdujo la solicitud ante este Despacho, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.
-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la abogada MAYELA MARIA PARRA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Xo V-10.242.314, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nc 70.283 domiciliada en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE AMADO ALARCON VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.032.616, domiciliado en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, y así se decide.
Segundo: A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, copíese y notifíquese a la parte solicitante, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha, y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Núnez
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