REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, siete (7) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

SOLICITUD Nº 1015.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: RAMON GILBERTO MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.728, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

Abogado Asistente del Solicitante: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.199, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.994, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION AGRARIA

-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente Solicitud de Medida Innominada de Protección Agraria, presentada por ante este Juzgado, en fecha 25 de julio de 2017 (folios 1 al 15), por el ciudadano RAMON GILBERTO MOLINA SANCHEZ, asistido por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA; de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre cuatro lotes de terreno con vocación agrícola, que unidos forman uno solo, con infraestructuras y bienhechurías sobre él construidas ubicado en el sitio denominado “El Palchal”, de la Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido mediante auto de fecha 28 de julio de 2017 (folio 69), este Tribunal le dio entrada a la solicitud de medida innominada de Protección Agraria.


-III-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD

El solicitante asistido de abogado al momento de formular la solicitud de medida señala parcialmente lo siguiente: “…Es el caso, ciudadano Juez, que tengo la posesión legítima de cuatro lotes de terreno con vocación agrícola, que unidos forman uno solo, con infraestructuras y bienhechurías sobre él construidas ubicado en el sitio denominado “El Palchal”, de la Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, además sobre dicho lote de terreno poseo derechos y acciones que hube por herencia de la siguiente manera: 1).- Por herencia al fallecimiento de mi causante PEDRO PABLO MOLINA MORA, conforme se evidencia en la Planilla Fiscal N° 00988 de fecha 30 de diciembre de a987, el cual hubo a su vez según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 28 de julio de 1975, inserto bajo el N° 33 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año; Por compra a Ángela María Sánchez de Molina, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de abril de 2016, inscrito bajo el N° 27, folio 78, Tomo 4, Protocolo de Transcripción; 4).- Por compra a Rodrigo Eulogio Molina Sánchez, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de julio de 2016, inscrito bajo el N° 21, folio 69, Tomo 7, Protocolo de Transcripción.
Los cuatro (04) lotes de terreno que se describirán adelante, son de vocación agraria y las bienhechurías sobre él fomentadas comprende una Unidad de Producción denominada “El Palchal”, la cual tiene una extensión de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS COMO CERO SIETE CENTIMETROS (23.944,07 Mts2), y sobre cuya superficie hemos ejecutado un conjunto de mejoras contentivas de las características siguientes:
1) El área de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (15.899,43 Mts2), según Levantamiento Topográfico que anexo al presente escrito, Marcado “A-1” donde he fomentado y explotado la agricultura la agricultura y en la actualidad se encuentran bajo uso agrícola teniendo CULTIVOS DE CICLO CORTO, tales como CEBOLLA, AJO, PAPA y ZANAHORIA. Es de aclarar, que dentro de la referida superficie existen dos (02) pequeños tanques de almacenamiento de agua para el riego agrícola y siendo beneficiario directo con una aducción en cada tanque que sirve de riego única y exclusivamente para terrenos aledaños de mi propiedad e igualmente, tiene una servidumbre de paso consistente en la entrada y salida mediante camino carretero para terrenos de mi propiedad.
(…)
2) El área de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (5.365,64 Mts2), conformada por el LOTE 1 y LOTE 2, según Levantamiento Topográfico que anexo al presente escrito, Marcado “B-2” y donde específicamente sobre parte de esa superficie de MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (1.918,66 Mts. 2), existe l construcción total de la vivienda para uso familiar, el galpón agrícola con todas sus anexidades dentro del Lote 1 y una superficie de terreno destinado y acondicionado a potrero para animales dentro del Lote 2, (…)
3) El área de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CINCO METROS CUADRADOS (2.679,00 Mts2), identificado como LOTE 2, según levantamiento Topográfico que anexo al presente escrito, Marcado “C-3) y donde específicamente se aclara que aledaño a este lote de terreno existe un área cubierta por vegetación típica de la zona donde predomina especies tales como: cordoncillo negro, vallo y sauza y un área de terreno donde se encuentra construida una laguna artificial- actualmente ampliada y mejorada- que mide 28 metros de largo, 15 de ancho y 4 de profundidad. El referido terreno contiguo pertenece a la Sucesión MOLINA pero de ahí se obtiene el riego para la finca denominada “El Palchal” y otros lotes de terreno de mi co-propiedad, a los cuales tengo acceso para proteger y conservar el medio ambiente, hacer los trabajos de mantenimiento y reparaciones de la laguna artificial y del riego de la finca (…)

De lo antes expuesto se infiere, que soy poseedor legítimo de los cuatro lotes de terreno anteriormente descritos y sus infraestructuras que conforman la Unidad de Producción “El Plchal” la cual trabajo y exploto directamente con la ayuda de mi esposa TERESITA MATILDE OBALLOS BELANDRIA DE MOLINA y nuestros hijos MARY EUGENIA MOLINA OBALLOS, MARIA ALEJANDRA MOLINA OBALLOS y PEDRO RAMON MOLINA OBALLOS (…), con obreros a mis órdenes en la siembra, cultivo, cosecha y recolección de rubros agrícolas tales como cebolla, ajo, papa, zanahoria, entre otros, a cuyo fin realizo las actividades agrarias tales como: preparación de tierras, arado con tractor y bueyes, deshierbe, fumigación, abonamiento y aporque de los cultivos que se realizan dentro de la Unidad de Producción así como la recolección de las cosechas y la comercialización de las mismas en forma directa para la continuidad de la producción agroalimentaria.
Por consiguiente; la posesión legítima “que he ejercido y ejerzo desde hace muchos años sobre la referida Unidad de Producción “El Palchal” ha sido y es en forma pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca y con el ánimo de dueño en la actividad agraria, es decir, a la vista de todo el mundo, entrando, saliendo y trabajando, tanto en horas diurnas como nocturnas, sin oposición de nadie, continuamente, sin interrupciones, explotando dicha finca directamente, con vocación de productor agrario y de acuerdo al principio socialista: la tierra es para quien la trabaje, contribuyendo a la continuidad de la producción agraria y al abastecimiento de rubros agrícolas: hortalizas y tubérculos (alimentos) a disposición del público consumidor mediante la distribución en el mercado local, regional y nacional.”

Así pues, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305. No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.


-IV-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto pasa quién aquí decide a motivar la presente decisión en los términos siguientes:

Así las cosas, debe tomar en consideración esta Sentenciadora que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales destacamos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, quién solicite una medida cautelar, debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que hagan presumir al Juez que existe un riesgo manifiesto o perturbación sobre el bien en donde pretende se le conceda la medida, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades de cada caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como los establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, teniendo los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte, exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; siendo dichas medidas vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En tal sentido este Juzgadora al analizar los recaudos o elementos presentados junto con la solicitud de la medida cautelar innominada, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, se verifico que el solicitante fomenta una producción de papa, cebolla, ajo y zanahoria, cultivos de ciclo corto. Sin embargo del escrito de solicitud, así como de los anexos agregados a las actas procesales no se observan elementos de convicción para quién aquí decide, de la amenaza, ruina, desmejoramiento o paralización de la producción fomentada por el solicitante, en tal sentido, siendo que el juez agrario tiene el deber de evitar lo antes señalado a través de las medidas cautelares tendientes a la protección de la producción y no verificándose tal amenaza en el escrito de solicitud así como de los elementos anexados al mismo, es por lo este Tribunal No Admite la Solicitud de Medida Innominada de Protección a la Producción. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Inamisible la Solicitud de Medida Innominada de Protección a la Producción, presentada por el ciudadano RAMON GILBERTO MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.728, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

Segundo: No se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,


Abg. Ana Núñez



En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Núñez