REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
SOLICITUD N° 992
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: Ciudadanos ALIX MARIA GUTIERREZ DE MARQUEZ, JOSE LUIS MARQUEZ GUTIERREZ, NORMA MARQUEZ GUTIERREZ, ADRIANA COROMOTO MARQUEZ GUTIERREZ, FRANCELINA MARQUEZ GUTIERREZ, JHORDANO MARQUEZ GUTIERREZ, ESTEFANIA MARQUEZ GUTIERREZ y ACACIO MARQUEZ GUTIERREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.399.307, V-15.356.856, V-16.307.737, V-16.742.944, V-17.793.771, V-20.395.550, V-20.397.529 y V-20.397.831, respectivamente, procedentes del SECTOR BOLERO ALTO, FINCA EL GUAYABO, CERCA DE LA CASA COMUNAL, PARROQUIA MESA BOLIVAR, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Apoderada judicial de la Parte Solicitante: Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.328, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION
Surge la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2017 (folios 1 al 6), presentada por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.328, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos ALIX MARIA GUTIERREZ DE MARQUEZ, JOSE LUIS MARQUEZ GUTIERREZ, NORMA MARQUEZ GUTIERREZ, ADRIANA COROMOTO MARQUEZ GUTIERREZ, FRANCELINA MARQUEZ GUTIERREZ, JHORDANO MARQUEZ GUTIERREZ, ESTEFANIA MARQUEZ GUTIERREZ y ACACIO MARQUEZ GUTIERREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.399.307, V-15.356.856, V-16.307.737, V-16.742.944, V-17.793.771, V-20.395.550, V-20.397.529 y V-20.397.831, respectivamente, procedentes del SECTOR BOLERO ALTO, FINCA EL GUAYABO, CERCA DE LA CASA COMUNAL, PARROQUIA MESA BOLIVAR, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, todos miembros de la Sucesión Márquez Gutiérrez; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno de vocación y uso agrícola denominado “EL GUAYABO”, ubicado en el SECTOR BOLERO ALTO, FINCA EL GUAYABO, CERCA DE LA CASA COMUNAL, PARROQUIA MESA BOLIVAR, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con una extensión de CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (4 has con 2.604 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos ocupados por Anselmo Dávila; Sur, Terrenos ocupados por Ramona Rojas y el Consejo Comunal de Bolero Alto; Este, terrenos ocupados por Inés Márquez y Aurora Márquez; y OESTE, terrenos ocupados por Nerio Dávila y Lauriano Dávila.
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2017 (folio 40), este Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y a los efectos de decretar la medida solicitada, acordó realizar una inspección judicial en el lote de terreno objeto del juicio, fijando el día MARTES, 20 DE JUNIO DE 2017 a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.).
Por auto de fecha 20 de junio de 2017 (folio 42), y en vista de que se encontraba fijada inspección judicial concretamente en los expedientes signados con los números 3494 y 3498, se fijó nuevamente el día VIRNES 30 DE JUNIO DE 2017 a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto del juicio.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2017 (folio 44), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.
Por diligencia de fecha 07 de julio de 2017 (folio 45), suscrita por la Defensora Pública Segunda en materia Agraria, abogada NURIS VILLAFAÑE ROJAS, se dio por notificada del avocamiento y, solicitó se fijara fecha para la práctica de la inspección judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de julio de 2017 (folio 46), fijándose el día MARTES 18 DE JULIO DE 2017 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.).
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2017 (folio 48), suscrita por la Defensora Pública Segunda en materia Agraria, abogada NURIS VILLAFAÑE ROJAS, solicitó se fijara fecha para la práctica de la inspección judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de julio de 2017 (folio 49), fijándose el día MARTES 01 DE AGOSTO DE 2017 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.).
En fecha 01 de agosto de 2017, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sector Bolero Alto, finca El Guayabo, cerca de la casa Comunal, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, realizándose la inspección judicial encontrándose con una parcela compacta de forma irregular totalmente cultivada con diversidad de cultivos tanto de carácter permanente como temporales, siendo el cacao el cultivo principal del referido fundo, de este rubro se observaron cuatro sectores, el primero con una data estimada de siete años, el segundo con cuatro años de establecido, el tercero con un año y ocho meses y el cuarto recién establecido; los dos primeros lotes se encuentran en plena producción y en buen estado fitosanitario, mientras que los dos restantes se encuentran en plena desarrollo; también se observaron rubros en abundancia, plantaciones de musas en las variedades de cambur, cambur enano, bocadillo y plátano, así como plantas semi permanentes de parchita, caña de azúcar (en dos sectores) uno en producción y el otro en rebrote; de manera dispersa se observaron plantaciones del rubro yuca, así como pequeños sectores cultivados de caraota y cebollín; en el vértice norte del predio se observó en combinación con el cambur plantaciones de limón persa y maíz; finalmente, dentro del predio se observó un área destinada a la zona de pastoreo donde se encontraban dos ejemplares de bovinos, un novillo y una becerra.
-II-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, la abogada NURIS, en su carácter de Defensora Agraria N° 02 de la Defensa Pública de la Extensión El Vigía, quien actúa en representación de la parte solicitante, ciudadanos ALIX MARIA GUTIERREZ DE MARQUEZ, JOSE LUIS MARQUEZ GUTIERREZ, NORMA MARQUEZ GUTIERREZ, ADRIANA COROMOTO MARQUEZ GUTIERREZ, FRANCELINA MARQUEZ GUTIERREZ, JHORDANO MARQUEZ GUTIERREZ, ESTEFANIA MARQUEZ GUTIERREZ y ACACIO MARQUEZ GUTIERREZ, mediante escrito de solicitud de medida innominada alega que, sus usuarios han ejercido actos de dominio desde hace treinta (30) años, sobre un lote de terreno de vocación y uso agrícola denominado “EL GUAYABO”, ubicado en el SECTOR BOLERO ALTO, FINCA EL GUAYABO, CERCA DE LA CASA COMUNAL, PARROQUIA MESA BOLIVAR, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con una superficie de CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (4 has con 2.604 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos ocupados por Anselmo Dávila; Sur, Terrenos ocupados por Ramona Rojas y el Consejo Comunal de Bolero Alto; Este, terrenos ocupados por Inés Márquez y Aurora Márquez; y OESTE, terrenos ocupados por Nerio Dávila y Lauriano Dávila, lo cual han venido realizando de manera pacífica, inequívoca, ininterrumpida y con animus sibi habendi, desarrollando la actividad agrícola mediante el establecimiento de cultivos de cilantro, cebollín, caraotas, maíz, cacao, limón, yuca caña y lechosa, trabajando y manteniendo a sus propias expensas y con trabajo de su propio peculio. Que es el caso que la posesión agraria que vienen ejerciendo sus usuarios, se está viendo amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento toda vez que de un tiempo para acá, el ciudadano Gliden Trujillo, conjuntamente con sus hijos se ha dado a la tarea de perturbar la posesión y producción que vienen ejerciendo sobre dicho predio, haciendo uso de la producción, ocasionando daño a los cultivos y amenazándolos con sacarlos del mismo, alegando ser los dueños del referido lote de terreno, ocasionando de manera directa perturbación a la producción agrícola lo que implica un desmejoramiento en su calidad de vida. Que este Despacho realizó varios intentos convocando al ciudadano perturbador, lo cual fue infructuoso, pero que según acta de comparecencia de fecha 30 de enero de 2017, donde asiste su usuario JOSE LUIS MARQUEZ GUTIERREZ, informando que el ciudadano Gilden Trujillo Alayo, se metió a la finca de su propiedad e hizo un rancho con la intensión de despojarme, arrancó yuca, cambur y maíz. Que en razón de que los involucrados no han llegado a una solución pacífica al conflicto, es por lo que acudo a su competente autoridad, a fin de formular la presente solicitud de medida cautelar innominada a favor de la continuidad de la producción agrícola efectiva y ejercida por mis usuarios.
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Así pues las cosas, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2017, que obra a los folios 51 al 53, se observó una parcela compacta de forma irregular totalmente cultivada con diversidad de cultivos tanto de carácter permanente como temporales, siendo el cacao el cultivo principal del referido fundo, observándose cuatro sectores, el primero con una data estimada de siete años, el segundo con cuatro años de establecido, el tercero con un año y ocho meses y el cuarto recién establecido; los dos primeros lotes se encuentran en plena producción y en buen estado fitosanitario, mientras que los dos restantes se encuentran en plena desarrollo; también se observaron rubros en abundancia, plantaciones de musas en las variedades de cambur, cambur enano, bocadillo y plátano, así como plantas semi permanentes de parchita, caña de azúcar (en dos sectores) uno en producción y el otro en rebrote; de manera dispersa se observaron plantaciones del rubro yuca, así como pequeños sectores cultivados de caraota y cebollín; en el vértice norte del predio se observó en combinación con el cambur plantaciones de limón persa y maíz; finalmente, dentro del predio se observó un área destinada a la zona de pastoreo donde se encontraban dos ejemplares de bovinos, un novillo y una becerra.
En cuanto al segundo requisito periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.
Finalmente en cuanto al tercer requisito periculum in dani quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por los ciudadanos ALIX MARIA GUTIERREZ DE MARQUEZ, JOSE LUIS MARQUEZ GUTIERREZ, NORMA MARQUEZ GUTIERREZ, ADRIANA COROMOTO MARQUEZ GUTIERREZ, FRANCELINA MARQUEZ GUTIERREZ, JHORDANO MARQUEZ GUTIERREZ, ESTEFANIA MARQUEZ GUTIERREZ y ACACIO MARQUEZ GUTIERREZ, y, que dicha producción está siendo perturbada y amenazada de ruina, desmejoramiento o paralización por las acciones desplegadas por el ciudadano GLIDYS TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.236.468, que van enclavadas a perturbar la labor de producción realizada por los ciudadanos primeramente mencionados, tal como se evidencia del acta de inspección practicada por este Tribunal. En tal sentido, encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agrícola, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.
Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.
-IV-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
PRIMERO: Se decreta medida innominada de protección a la producción, presentada por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.328, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos ALIX MARIA GUTIERREZ DE MARQUEZ, JOSE LUIS MARQUEZ GUTIERREZ, NORMA MARQUEZ GUTIERREZ, ADRIANA COROMOTO MARQUEZ GUTIERREZ, FRANCELINA MARQUEZ GUTIERREZ, JHORDANO MARQUEZ GUTIERREZ, ESTEFANIA MARQUEZ GUTIERREZ y ACACIO MARQUEZ GUTIERREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.399.307, V-15.356.856, V-16.307.737, V-16.742.944, V-17.793.771, V-20.395.550, V-20.397.529 y V-20.397.831, respectivamente, procedentes del SECTOR BOLERO ALTO, FINCA EL GUAYABO, CERCA DE LA CASA COMUNAL, PARROQUIA MESA BOLIVAR, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, todos miembros de la Sucesión Márquez Gutiérrez; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno de vocación y uso agrícola denominado “EL GUAYABO”, ubicado en el SECTOR BOLERO ALTO, FINCA EL GUAYABO, CERCA DE LA CASA COMUNAL, PARROQUIA MESA BOLIVAR, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con una extensión de CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (4 has con 2.604 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos ocupados por Anselmo Dávila; Sur, Terrenos ocupados por Ramona Rojas y el Consejo Comunal de Bolero Alto; Este, terrenos ocupados por Inés Márquez y Aurora Márquez; y OESTE, terrenos ocupados por Nerio Dávila y Lauriano Dávila.
SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.
CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio.
QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano GLIDYS TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.236.468, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.
SEXTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Ab. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Ab. Ana Núñez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 442-2017 al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y 443-2017 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano GLIDYS TRUJILLO, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.
La Sria.,
Ab. Ana Núñez
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