REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°

SOLICITUD N° 1000

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: ADRIANA CAROLINA DAVILA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.080, poseedora del predio Hacienda El Zapotal, ubicado en el sector La Alcabala, Parroquia Capital, Municipio Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderada judicial de la Parte Solicitante: Abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA.

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2017 (folios 1 al 14), presentada por la Abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando en representación de la ciudadana ADRIANA CAROLINA DAVILA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.080, poseedora del predio Hacienda El Zapotal, ubicado en el sector La Alcabala, Parroquia Capital, Municipio Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del cual de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, solicitó MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA, sobre el predio Hacienda El Zapotal, ubicado en el sector La Alcabala, Parroquia Capital, Municipio Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de DOSCIENTAS DOS HECTAREAS CON DIECINUEVE METROS CUADRADOS (202 has. 19 Mts2).

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017 (folio 80), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud, fijando el día MARTES 16 DE MAYO DE 2017, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial Estadal del Municipio Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2017 (folio 84), la Defensora Pública Primera Agraria, extensión El Vigía, Estado Mérida, mediante la cual solicita se habilite el tiempo suficiente para la práctica de la inspección, así como se oficie al Comando de la Guardia Nacional, Puesto El Quebradón; siendo fijada dicha inspección por auto de fecha 22 de mayo de 2017 (folio 85), para el día VIERNES 26 DE MAYO DE 2017, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.).

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2016 (folio 87), este Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el predio Hacienda El Zapotal, ubicado en el sector La Alcabala, Parroquia Capital, Municipio Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 26 de mayo de 2017 (folios 88 al 95), se habilitó el tiempo necesario para el traslado y constitución del Tribunal en el predio Hacienda El Zapotal, ubicado en el sector La Alcabala, Parroquia Capital, Municipio Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y realizó la inspección judicial iniciándose el recorrido a partir de un punto de coordenada, observándose en la zona la predominancia de paja cabezona, maleza, pequeña incidencia de paja brasilera y sabana natural Sergei; en la esquina donde el predio linda con Jorge Becerra hasta llegar a la esquina donde inicia los terrenos de Armando Quiroz se empieza a ver la existencia de pasto guinea en competencia con la maleza; igualmente se observó una zona o franja que fue mecanizada con un primer paso de rolo; a la esquina del lindero del señor Armando Quiroz y Cornelio Carrizo, se encuentra un grupo de ciudadanos practicando labores de mecanización de suelo a método de rastreo con implementación de tractor agrícola; por el centro del predio se observó la existencia de un bebedero abandonado ocupado por vegetación arbustiva, encontrándose la zona en competencia con maleza con una altura estimada de 1.20 a 1.60 cm de alto con formaciones de pequeñas matas ecológicas de manera alterna y dispersa. En el segundo lote se observó la predominancia de paja cabezona, paja natural tumba borracho o estrella, la cual se estima ocupa un 30% de la vegetación existente; en la esquina con el lindero del ciudadano Luis Bastidas, se observó que el lote de terreno se encuentra en formación de rastrojo; en el cierre de la poligonal se observaron algunas plantas, tales como: plátanos, aguacates, coco, entre otros, que se encuentran en pequeña porción. Posteriormente, se encontraron con un corral de ordeño, donde se observaron 43 becerros, 6 en crecimiento y el resto en edad temprana no mayor de cinco meses; se observó que en el de ordeño de la tarde, el producto obtenido es un estimado de cincuenta y seis litros de leche; finalmente, se realizó el conteo del rebaño y verificación del hierro encontrado 47 ejemplares con hierro identificable y comprobable, una con el hierro no visible, más un toro padrote; así se contaron 228 animales más tres caballos de silla entre ellos una yegua con su potro.

Mediante decisión de fecha 05 de junio de 2017 (folios 117 al 127), este Tribunal procedió a decretar medida innominada de protección a la producción agropecuaria, presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando en representación de la ciudadana ADRIANA CAROLINA DAVILA PEREZ, sobre un lote de terreno denominado Hacienda El Zapotal, ubicado en el sector La Alcabala, Parroquia Capital, Municipio Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de DOSCIENTAS DOS HECTAREAS CON DIECINUEVE METROS CUADRADOS (202 has. 19 Mts2), por un lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha de la decisión, en virtud de la actividad agropecuaria desarrollada en el predio. Como consecuencia de tal pronunciamiento se ordenó oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras (UMPPAT-MERIDA); al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; a la Oficina de la Zodi del Estado Bolivariano de Mérida; al Comando de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida; a la Dirección de Seguridad Ciudadana del Estado Bolivariano de Mérida; a la Gobernación del Estado Mérida; al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Caracas; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano ROBERT ENRIQUE OCHOA OROZCO, para que se abstuviera de realizar actos de perturbación o paralización, sean por él o a través de terceros; entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practicara dicha notificación.

Por auto de fecha 29 de junio de 2017 (folio 146), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.

En fecha 12 de julio de 2017 (folio 148), el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano ROBERT ENRIQUE OCHOA OROZCO, debidamente firmada por dicho ciudadano, la cual obra agregada al folio 147.

En la oportunidad de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió probanza alguna.

Vencido como se encuentra el lapso para dictar decisión, procede el Tribunal a dictar la correspondiente decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:


I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:


LOS HECHOS

Exponen la abogada JOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Primera Agraria, actuando en representación de la solicitante, ciudadana ADRIANA CAROLINA DAVILA PEREZ, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“(omissis) … Mi defendida es poseedora legítima, en forma pública, pacifica, continúa y con ánimo de ser dueña desde hace aproximadamente nueve (09) años; un lote de terreno que mi defendida ha venido trabajando, como buen padre de familia, constancia CIRA N° 13_195607, de fecha 06 de Mayo de 2010, realizada por el Instituto Nacional de Tierras, siendo perturbada por los ciudadanos ROBERT ENRIQUE OCHOA OROZCO, …, cabecillas del proceso de ocupación ilegal del colectivo de aproximadamente 80 personas, que se han dado a la tarea de perturbar el libre discurrir de los trabajos propios de la agricultura, desde que mi defendida se encuentra en posesión del lote de terreno ha venido ejerciendo los trabajos propios de la agricultura, como si fuera poseedora legítima, en forma pública, pacifica, continúa y como buen padre de familia, dicha extensión de terreno que se encuentra produciendo, es un lote de terreno denominado Hacienda El Zapotal, ubicado en el Sector La Alcabala, Parroquia Capital, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de DOSCIENTAS DOS HECTAREAS CON DIECINUEVE METROS CUADRADOS (202 Ha 19 Mts2), el predio rústico se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos se encuentran actualizados dentro de la poligonal definida por los Puntos de Coordenadas UTM: Norte: Con Camellón y Río Arapuecito; Sur: Terrenos que son o fueron de Ali Miguel Peña; Este: Mejoras de Pedro Navas, José Rondón, Felipa Matos, Pipo Contreras, Elena Mendoza, José Barreto, Argenis Moncayo, Gregorio Villarreal, Nerio Acacio y Miguel Peña; Oeste: terrenos que son o fueron de Armando Quiroz, Manuel Nuñez, José Cabrera, jorge Becerra, Juan González, Ricardo Moreno y Carretera Panamericana, …, en dicha extensión de terreno hasta la presente fecha mi defendida ha venido realizando trabajos de mantenimiento y producción como si fuera su dueño, la extensión de terreno ocupada por mi defendido, se encuentra en producción Agrícola Animal, el cual está dividida en 25 potreros, sembrados de pastos Brachearia en su mayoría y estrella en poca cantidad, 230 animales dividido de la siguiente forma: 50 vacas de ordeño y 1 toro, 135 escoteros y 1 toro, 43 Becerros, 09 caballos, Plátano para consumo, árboles forestales: Pardillo, Mora, Lara, cedro: con una producción aproximada de leche semanal con un promedio de 1.170 litros de leche, con un total mensual de 4680 litros, que son arrimados a AGROLACTEOS PACHECO. Es necesario hacer de su conocimiento ciudadana Juez, que los ciudadanos antes identificados se encuentran perturbando la producción existente dentro de la Unidad de Producción desde hace 1 mes, evitando que se pueda realizar el mantenimiento de los potreros, rotación de los animales, impidiendo que se pueda rolear los pastos a los fines de evitar el esparcimiento de la Cabezona y desmejorando de esta forma los potreros bajando los niveles de producción de leche; y ocasionando que se enfermen los animales ya que al no rendir de la misma forma se produce enfermedad en las ubres y mastitis de las mismas.
La unidad de producción ha sido convertida en una mini empresa de producción agropecuaria, la cual ha venido realizando trabajos destinados al mejoramiento de la Unidad de Producción, preparación de los suelos, control integral de maleza, control de vacunación, control fitosanitario de los animales, baño de mantenimiento de los animales con Amitras y otros, que se aplica cada 21 días, el cual para la fecha no se ha podido aplicar por la continua perturbación que han estado impidiendo el trabajo propio; así como cortando los alambres de Púas, moviendo los linderos …
En este mismo orden de ideas, Ciudadana Jueza, los actos violentos que continuamente se encuentran efectuando y perturbando mi producción por parte del ciudadano ROBERT ENRIQUE OCHOA OROZCO, …, cabecillas del proceso de ocupación ilegal del colectivo de aproximadamente 80 personas, no permiten que pueda continuar sin presiones, zozobra y temor realmente fundado seguir produciendo el lote de terreno, propinando amenazas que ponen en riesgo la integridad física y mental de mi usuario y sus empleados quien hacen vida dentro de la unidad de Producción diariamente, iniciar nuevamente los ciclos de siembra en el lote de terreno y realizar las inversiones a que haya lugar a los fines de mantener operativa la Unidad de Producción; ; dichos ataques se han venido presentando de forma repetitiva en el espacio del tiempo agudizándose cada día más, hasta llegar al extremo de iniciar procedimiento Penal en contra del ciudadano antes descrito y sus co autores y participantes del hecho delictivo, …
En esta solicitud acompaño documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agraria efectiva que realizo dentro de la finca con mi familia, por más de 2 años por tal circunstancia esta actividad agrícola debe ser protegida por este honorable Tribunal y por cuanto la producción agropecuaria se encuentra amenazada y de suceder tal desalojo de la unidad agropecuaria, de mi persona y familia de la finca traería como consecuencias inmediatas la completa ruina de la actividad agrícola por tratarse de una sola unidad de producción agrícola, así como la ruina al progreso alimentario …” (folios 6 al 11).


II

OPOSICION A LA MEDIDA

De la revisión de las actas procesales se observa que la parte pasiva, en el lapso correspondiente, no hizo oposición a la medida.

Dentro del lapso probatorio correspondiente, ninguna de las partes promovió probanza alguna en defensa de sus derechos e intereses.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En este caso se observa que la solicitante del presente procedimiento alegó en el escrito cabeza de autos junto con los anexos consignados que, es poseedora legítima en forma pública, pacifica, continúa y con ánimo de ser dueña desde hace aproximadamente nueve (09) años de un lote de terreno denominado Hacienda El Zapotal, ubicado en el Sector La Alcabala, Parroquia Capital, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de DOSCIENTAS DOS HECTAREAS CON DIECINUEVE METROS CUADRADOS (202 Ha 19 Mts2), que ha venido trabajando, como buen padre de familia, siendo perturbada por el ciudadano ROBERT ENRIQUE OCHOA OROZCO, cabecilla del proceso de ocupación ilegal del colectivo de aproximadamente 80 personas, que se han dado a la tarea de perturbar el libre discurrir de los trabajos propios de la agricultura; que dicha extensión de terreno se encuentra en producción agrícola animal la cual está dividida en 25 potreros, sembrados de pastos Brachearia en su mayoría y estrella en poca cantidad, 230 animales dividido de la siguiente forma: 50 vacas de ordeño y 1 toro, 135 escoteros y 1 toro, 43 Becerros, 09 caballos, Plátano para consumo, árboles forestales: Pardillo, Mora, Lara, cedro: con una producción aproximada de leche semanal con un promedio de 1.170 litros de leche, con un total mensual de 4680 litros, que son arrimados a AGROLACTEOS PACHECO; lo cual fue verificado por este Tribunal mediante inspección de fecha 26 de mayo de 2017.

Ahora bien, las medidas autónomas de protección a la producción están diseñadas por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 305. En tal sentido la medida que se dicta es a favor de los rubros que se encuentran en pleno desarrollo y de la cría de los animales existentes y que este Tribunal protege a través de la medida decretada en fecha 05 de junio de 2017. Por cuanto a diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no se requieren de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación está basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos, y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la amenaza, la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.


IV

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar la medida decretada por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2017, todo en cuanto a los requisitos de procedencia de la misma:

PRIMERA: El Tribunal observa que dicha medida fue decretada motivado a que la solicitante cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, los cuales son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2017 (folios 88 al 95), se observó un corral de ordeño, construido con estructura metálica, techo de zinc, piso de cemento, donde se encontraban 43 becerros uno de ellos cerca del este, 6 en crecimiento y el resto en edad temprana no mayor de cinco meses, seguido a ello tomando en cuenta que acaba de pasar la hora de ordeño se observó el producto obtenido con un estimado de cincuenta y seis litros en el ordeño de la tarde. Posteriormente nos dirigimos a la zona de embarque donde son agrupadas las vacas destinadas al ordeño procediendo identificar el hierro el cual manifiesta la solicitante es el hierro de la unidad de producción; siendo el siguiente procediendo a realizar el conteo del rebaño y verificación del hierro encontrado 47 ejemplares con hierro identificable y comprobable, una con el hierro no visible más un toro padrote, posteriormente, contaron e identificaron el hierro al rebaño denominado escotero de los cuales se cuentan 135 animales incluyendo el padrote del rebaño, más una novilla la cual no se le observó hierro, para un total de 228 animales, más tres caballos de silla entre ellos una yegua con su potro.

y que este Tribunal constató que efectivamente es fomentada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA DAVILA PEREZ, es lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida innominada de protección a la producción.

En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.

Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere al temor manifiesto del daño que se pueda ocasionar la producción agroalimentaria fomentada por la solicitante, atentando contra nuestra soberanía agroalimentaria establecida en nuestra Carta Magna.

Como se evidencia la presencia de los requisitos y que efectivamente la agroproducción fomentada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA DAVILA PEREZ, en el lote de terreno denominado Hacienda El Zapotal, ubicado en el sector La Alcabala, Parroquia Capital, Municipio Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida, hace inferir a esta juzgadora que estamos frente a una unidad de producción que tiene un tipo de explotación agroalimentaria la cual tiene niveles óptimos de producción y de infraestructura del predio, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo agropecuario, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisoluble unido al interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un Estado social de Derecho. Es por lo que en virtud de ello se concluye que este requisito también se encuentra cumplido.

En consecuencia, estando llenos los elementos de concurrencia para la procedencia de la medida en el presente procedimiento cautelar, este Tribunal debe ratificar la medida solicitada, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.

V

DISPOSITIVO

En tal sentido cumplidos como se encuentran los requisitos de procedencia para decretar la medida innominada de protección a la producción, indicados en el particular primero de la presente decisión, y no habiéndose formulado oposición a la misma, es por lo que en mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se mantiene en vigencia la medida innominada de protección a la producción agropecuaria, presentada por la Abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando en representación de la ciudadana ADRIANA CAROLINA DAVILA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.080, poseedora del predio Hacienda El Zapotal, ubicado en el sector La Alcabala, Parroquia Capital, Municipio Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lote de terreno denominado Hacienda El Zapotal, ubicado en el sector La Alcabala, Parroquia Capital, Municipio Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de DOSCIENTAS DOS HECTAREAS CON DIECINUEVE METROS CUADRADOS (202 has. 19 Mts2).

SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de la Policía Estadal del Estado Mérida, con sede en Lagunillas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariano del Estado Mérida, con sede en Mérida; a la Oficina Regional de Tierras- Mérida (ORT-MERIDA); y a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de dos (2) años, contados a partir del 05 de junio de 2017, fecha en que fue decretada la medida, en virtud de la actividad agraria que se desarrolla en el predio. Y así se establece.

QUINTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. 207º de la Independencia y 158 de la Federación.
La Juez,


Ab. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,


Abg. Ana Núñez