REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Diez (10) de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete.-
207° Y 158°
Vista la solicitud de Inspección Judicial presentada por la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cedula de identidad N° V-9.202.055, domiciliada en el Sector La Alegría, Parcela Nº 34 Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.587.168, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.646, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, este operador de Justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 07-08-2017 la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, asistida por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, plenamente identificados, presento por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), solicitud de Inspección Judicial. En esa misma fecha realizada la Distribución le correspondió conocer de la solicitud de Inspección Judicial a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, siendo recibida en este Tribunal en fecha 09-08-2017, remitida con oficio Nº 177-2017, Distribución N° 1117.- (folios 1 al 3).
En fecha 10-08-2017 se le dio entrada a la Solicitud de Inspección judicial presentada por la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE asistida por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, plenamente identificados, y en cuanto a la admisión el Tribunal acordó decidir por auto separado lo conducente en la misma fecha (folio 4).-
Al respecto de lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente solicitud versa sobre una Inspección Judicial sobre un inmueble ubicado en la calle 3-B, Parcela identificada con el Nº: 33, Sector “La Alegría” parte baja, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, de la ciudad de Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentando la solicitud en el artículo 1428 y 1429 del Código Civil en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitando: “INSPECCIÓN
JUDICIAL. Para fines legales que me interesan; pido a éste honorable tribunal se sirva trasladar y a la ves constituir el Tribunal a su digno cargo en el inmueble ubicado en la calle 3-B, Parcela identificada con el Nº: 33, Sector “La Alegría” parte baja, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, de la ciudad de Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida; a los fines de que deje constancia de los particulares siguiente: PRIMERO: Deje constancia de que soy vecina y colindante de dicha parcela por su lindero NORTE. Ya que mi Parcela está identificada con el Nº: 34, del mismo Sector, Parroquia, Municipio y Estado. SEGUNDO: Se deje constancia de la identificación del Ciudadano(a), que nos permitió entrar al inmueble en Inspección. TERCERO: Deje constancia si dicho Inmueble posee una construcción de un, (1) o Dos, (2) niveles o plantas. CUARTO: Deje constancia si dicha construcción es recién hecha y terminada; hecha y terminada y construyéndose o terminada y de vieja data. Y, que se describa y se deje constancia de las condiciones del inmueble y las mejoras o remodelaciones que se le han hecho al mismo. QUINTO: Que se deje constancia si dicho Inmueble está habitada por familia alguna y desde hace cuanto tiempo de ser afirmativo. SEXTO: Se deje constancia desde cuando está el Ciudadano(a) ya identificado y que nos permitió la entrada al inmueble, en que condición está la misma y desde hace cuanto tiempo. SEPTIMO: Se deje constancia si el Ciudadano(a), que nos permitió la entrada al inmueble a inspeccionar, si me conoce de vista trato y comunicación, a mi familia y dese hace cuanto tiempo y cual ha sido mi trato y el de mi familia hacía su persona. OCTAVO: Se deje constancia si sabe y le consta, si alguna vez le he prohibido o mi familia la entrada o salida al inmueble desde que el ha estado allí o a sus propietarios. NOVENO: Se deje constancia si sabe y le consta, si le he perturbado o mi familia alguna vez durante el tiempo que tiene cuidando dicho inmueble, ofendiéndole a el o a los Propietarios o les he tirado o mi familia basura o escombros al mismo objeto de inspección. DECIMO: Igualmente Ciudadano(a) Juez(a), con el debido respeto y acatamiento de Ley me reservo el derecho de indicar formalmente en el lugar donde se verifique la presente Inspección Judicial, cualquier otro hecho nuevo que hubiere surgido posterior a la presentación de esta solicitud. Solicitud que hago a este honorable tribunal de conformidad con los artículos 1428 y 1429 del Código Civil en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente venezolano. En consecuencia ciudadano Juez(a); pido que una vez realizado y materializado la Inspección Judicial aquí solicitada, se me devuelva en original la presente actuación. …” (Resaltado del Tribunal)
SEGUNDO: En el caso de autos, la Inspección Judicial solicitada se fundamenta en atención a los artículos 1428 del Código Civil que hace referencia a la Inspección Ocular para promoverse como prueba de juicio, 1429 del Código Civil que hace referencia a la Inspección Ocular para promoverse antes del juicio (inspección extrajudicial), y artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que hacen referencia a la Inspección Judicial promovida
como medio de prueba en un juicio. Por su parte la Inspección Extra Judicial prevista en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, y en nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, nos trajo un capitulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los Artículos 895 al 902, la cual tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existe partes
contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, y en la otra una presunción iuris tantum, y la misma es definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, como aquella función del juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron, y no sean revocados expresamente por el juez. En esta jurisdicción voluntaria se le solicita al juez una determinación que puede consistir en la entrega material de bienes vendidos, autorización para que un menor contraiga matrimonio y otros actos que no resuelven conflicto de interés. Aunado a lo anterior, cabe destacar, que el Articulo 895 Ejusdem establece que el Juez actuando en Jurisdicción Voluntaria, interviene en el desarrollo y formación de situaciones Jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro 4° parte Segunda de nuestra ley Adjetiva Civil, y específicamente en lo que respecta a las Inspecciones Judiciales Extra Litem la encontramos en el Titulo VI, Capitulo II de las Justificaciones para Perpetua Memoria. De allí que debe indicarse, que la pretensión del solicitante cae dentro de la llamada “…jurisdicción voluntaria…” la cual, así como la jurisdicción ordinaria y la especial, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene el solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada.
TERCERO: En lo que respecta a la a las Inspecciones Judiciales Extra litem, tanto el Código Civil en su artículo 1429 como el Código de Procedimiento Civil en su artículo 938 establecen:
Artículo 1429 del Código Civil “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…” (resaltado y subrayado del Tribunal)
Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil “…Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales….”
Ahora bien, en atención a las citadas normas legales para proceder a la admisión de una inspección extra litem deben concurrir las siguientes circunstancias 1) El sobrevenimiento de perjuicio por retardo; 2) La intención de dejar constancia de un estado o situación que se tema puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; 3) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, en ese sentido; y 4) además del interés legitimo y actual de los fundamentos de derecho.
Es de observar que la finalidad de la inspección ocular preconstituida, es para hacer constar el estado o circunstancias de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no puedan ser probadas o demostradas por otros medios probatorios y que estos hechos además puedan ser apreciados por el juez a través de sus sentidos, sin que éste pueda extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales conforme a lo pautado por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades a señalado:
Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A., “… Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…” (resaltado del Tribunal).
Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el
juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. (…). Si no se prueba la urgencia de ello afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”. (resaltado del Tribunal).
CUARTO: Llama la atención a este Tribunal, que la solicitante ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, asistida por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, plenamente identificados, plenamente identificados, fundamenta su solicitud en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al respecto cabe destacar, que como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo 1428 del Código Civil, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio. No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; como la solicitud en estudio, y en tal sentido, es aplicable el artículo 1.429 del Código Civil el cual no se refiere, a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio. Es de hacerse resaltar que la inspección judicial autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio. Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo. En consecuencia, sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo, y el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil anteriormente expuesto. Asimismo observa este Jugador, que la solicitante MARIA GUADALUPE PABON GARCIA, asistida por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, plenamente identificados, no prueba o señala la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, pero además observa este Juzgador que se realizan una serie de peticiones que desnaturalizan el sentido y propósito de la Inspección Extrajudicial al pretender que el referido acto se convierta en un interrogatorio o justificativo de testigos. Por lo que se hace necesario destacar que el legislador por vía de excepción, permite que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem, pero ante el
temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, y el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil anteriormente expuesto.-
QUINTO: Ahora bien, en atención a la normativa legal, criterios doctrinarios y a las sentencias de la sala de casación Civil antes indicados, se observa que la solicitante, ciudadana MARIA GUADALUPE PABON GARCIA plenamente identificada, en su escrito de solicitud de inspección extrajudicial, reitera éste Juzgador que no fundamenta la solicitud, y que pretende convertir la
Inspección extrajudicial en un interrogatorio o justificativo de testigos y menos aún señala o prueba la urgencia de la Inspección extrajudicial, no indica en que consiste la misma o el perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada. La solicitante de la inspección judicial ha de indicarle al tribunal cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente, aunado con la obligación de demostrar el interés legitimo o cualidad de la misma, lo cual tampoco se evidencia de autos, ya que no aporta ningún documento con la solicitud, no demostrando tampoco ese interés legitimo actual, para poder solicitar una Inspección Extra Judicial en el inmueble en la calle 3-B, Parcela identificada con el Nº: 33, Sector “La Alegría” parte baja, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, de la ciudad de Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida. Por las consideraciones expuestas, la inspección judicial extra-littem solicitada, no cumplen con los extremos, por cuanto se desprende que los presupuestos fácticos estipulados, en las disposiciones legales antes citadas, y en caso de autos, se evidencia que los particulares sobre los cuales está formulada la presente solicitud de inspección extralitem, desvirtúan la figura de la inspección judicial extra-litem, en los términos como fue presentada, toda vez, que la inspección extrajudicial, tal como lo señalo la jurisprudencia antes citada, es válida, sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y no para solicitar verbalmente que se interrogue a las personas que se encuentren en el inmueble objeto de la inspección, pues el Tribunal, se limita a dejar constancia del estado de lugares o cosas que puedan desaparecer, incluso se efectuará con asistencia de prácticos de ser necesario, y no para tomar respuestas de manifestaciones, declaraciones afirmaciones,
negaciones o expresiones de personas, de acuerdo a lo solicitado en los particulares Quinto al Noveno de la inspección extrajudicial presentada, los cuales, desnaturalizan la figura de la inspección judicial extra-litem, de conformidad a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1429 del Código Civil, y es por lo que en razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la solicitud presentada en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador negar la admisión de la inspección extra-judicial solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Inadmisible In limini Litis la Solicitud de Inspección Extra Judicial presentada por la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cedula de identidad N° V-9.202.055, domiciliada en el Sector La Alegría, Parcela Nº 34 Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.587.168, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº:90.646, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm). Conste.
El Srio.
Reinoza
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Diez (10) de Agosto del Dos Mil Diecisiete.-
207° Y 158°
Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
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