REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2017, por ante el Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la ciudadana ANYI CAROLINA ESCALANTE RUJANO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 24.189.122, domiciliada en el sector Las Acacias, detrás del estadio Las Acacias, Casa S/N, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE OSORIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.706.958, Inpreabogado No. 271.539, con domicilio procesal en Avenida Universidad, entrada la Parque la Isla, Vereda N° 7, Casa N° 7-20, Sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia Milla, Municipio Libertado del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual invocando el contenido del artículo 185-A del Código Civil vigente y “demás preceptos legales” (sic) solicita que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano LUIS CARLOS NAVA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 15.595.896, domiciliado en el Sector la Playita, Calle Principal, Casa N° 2-98, El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de haberse “producido una ruptura prolongada de la vida en común” (sic) permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida desde el 15 de agosto de 2008 por mas de 9 años, no habiendo reconciliación alguna, bienes que repartir ni hijos procreados. Asimismo expuso que en fecha 22 de diciembre de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 59, folio N° 66, Año 2006 de los libros correspondientes, que anexa al escrito que encabeza el presente expediente (f. 3) y que el domicilio conyugal lo establecieron en el Sector la Playita, Calle Principal, Casa N° 2-98, El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Finalmente a los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de su cónyuge ciudadano LUIS CARLOS NAVA RAMIREZ, antes identificado, indicó la siguiente dirección: Sector la Playita, Calle Principal, Casa N° 2-98, El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y pidió que la presente solicitud fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.
Mediante auto del 22 de febrero de 2017 (folio 8), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano LUIS CARLOS NAVA RAMIREZ, a fin de que compareciera por ante el local sede de este Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos que se hubiese efectuado dicho auto de comunicación procesal, en las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal y expusiera lo que creyera conveniente en relación a la presente causa. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado, a los efectos de que hiciera oposición o no a la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 1° de marzo de 2017 (f. 9), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido del abogado LUIS ENRIQUE OSORIO ROSALES, los emolumentos necesarios para elaboración de la citación respectiva.
De la declaración que obra al folio 10 se constata que el Alguacil de este despacho efectuó la citación personal del ciudadano LUIS CARLOS NAVA RAMIREZ.
El Alguacil de este despacho dejó constancia de haber cumplido en fecha 10 de marzo de 2017 la citación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada (fs. 13 y 14).
En fecha 10 de marzo de 2017 (f. 16), obra declaración hecha por el ciudadano LUIS CARLOS NAVA RAMIREZ, antes identificado, mediante la cual expresó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, ciudadana ANYI CAROLINA ESCALANTE RUJANO, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartirse ni procrearon hijos.
Por auto de fecha 10 de julio de 2017 (folio 17), la suscrita Juez Temporal de este Tribunal, LII ELENA RUIZ TORRES, quien se encuentra cubriendo temporalmente la falta absoluta de la Juez Provisoria NEDDY SALAS MORILLO, surgida con ocasión de la Jubilación Especial concedida en fecha 14 de diciembre de 2016, mediante Resolución Nº J-0012, a la referida Juez de este despacho y notificada por la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2017, mediante oficio Nº 0223, asumió el conocimiento de la presente causa.
Al folio 25 obra escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2017, por la abogada MARÍA MELIDA ALARCÓN, en su carácter de Fiscal Encargada Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar en virtud de que la presente solicitud “cumple con los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana ANYI CAROLINA ESCALANTE RUJANO, plenamente identificada y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la ciudadana ANYI CAROLINA ESCALANTE RUJANO, solicita el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano LUIS CARLOS NAVA RAMIREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citad. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la complacencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y que se haya producido la ruptura prolongada de la vida en común, requiriendo el reconocimiento de parte de ambos cónyuges de los hechos y estar de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta y que el representante del Ministerio Público no haga objeción alguna a la referida solicitud.
Así las cosas pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, lo cual hace en los siguientes términos:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la partida de matrimonio.
3) Que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une; y
4) Que la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer y tercer requisito, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que ambos hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanos ANYI CAROLINA ESCALANTE RUJANO Y LUIS CARLOS NAVA RAMIREZ, antes identificados, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por ambos, permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida desde el 15 de agosto de 2008 por mas de 9 años, no habiendo reconciliación alguna, bienes que repartir ni hijos procreados. ASÍ SE OBSERVA.-
En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la partida de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que al folio 3 del presente expediente obra copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 59, folio N° 66, Año 2006 de los libros correspondientes, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE OBSERVA.
Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que la representación del Ministerio Público no se hizo presente en la presente causa a hacer oposición a la solicitud de divorcio de marras. ASÍ SE OBSERVA.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme a sí lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, para decidir lo hace bajo las siguientes premisas:
Del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 185-A del Código Civil.
En efecto, los ciudadanos ANYI CAROLINA ESCALANTE RUJANO Y LUIS CARLOS NAVA RAMIREZ, antes identificados, mediante el libelo de la presente solicitud, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde hace 9 años ininterrumpidos.
Como colario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común durante nueve (09) años ininterrumpidos, en las respectivas oportunidades, tanto en la solicitud como en el acto de comparecencia y que la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna en contra de la presente solicitud.
Sentadas las anteriores premisas, observa esta Juzgadora que en el caso presente por cuanto los hechos narrados en el libelo por los solicitantes fueron aceptados por ambos cónyuge tanto en libelo de la demanda como en la oportunidad de su comparecencia por ante la sede de este despacho en fecha 10 de marzo de 2017, considera procedente en derecho la solicitud de DIVORCIO hecha por los ciudadanos ANYI CAROLINA ESCALANTE RUJANO Y LUIS CARLOS NAVA RAMIREZ, plenamente identificados y por ende LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une por cuanto se encuentra enmarcada en lo establecido por el legislador en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del referido artículo en lo que se refiere a cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de 9 años, además de acompañar la solicitud de copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 59, folio N° 66, Año 2006 de los libros correspondientes, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida que obra al folio 3, conforme lo establece la referida norma y por cuanto la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la solicitud de marras, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ANYI CAROLINA ESCALANTE RUJANO Y LUIS CARLOS NAVA RAMIREZ, plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, hecha por la ciudadana ANYI CAROLINA ESCALANTE RUJANO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 24.189.122, domiciliada en el sector Las Acacias, detrás del estadio Las Acacias, Casa S/N, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente reconocida en fecha 10 de marzo de 2017 (f.16) por el ciudadano LUIS CARLOS NAVA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 15.595.896, domiciliado en el Sector la Playita, Calle Principal, Casa N° 2-98, El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos ANYI CAROLINA ESCALANTE RUJANO Y LUIS CARLOS NAVA RAMIREZ, anteriormente identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 59, folio 66 del año 2006 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las diez de la mañana.
LA SRIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA.-Mérida, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el auto que antecede.
LA SRIA.
Exp. 1493-17
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