TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, once (11) de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158 º
Se recibió en fecha 08 de agosto del año 2017 por Distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, escrito mediante el cual los ciudadanos HARRY ALBERTO BENCARDINO GARCÍA y MARÍA FANNY MUÑOZ DE BENCAERDINO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.986.455 y 11.215.717, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida asistidos por la abogada RITA EFIGENIA VELAZCO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.399.685 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.390 intentan demanda de OFERTA REAL DE PAGO y DEPÓSITO para la liberación de una deuda contraída por una Opción a Compra efectuada por la cantidad Total de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) a favor de la ciudadana YORLIS KARELIS MEDINA SERNA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 17.027.083 representada por la ciudadana YOLANDRY KAROLA VELAZCO SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.096.510 domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 16 de junio del año 2016, inserto con el Nro. 63, tomo 47, folios 192 al 194, désele entrada y fórmese expediente.
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:


I
El articulo 29 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
El artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. …”
En el caso objeto de estudio, de la revisión de las instrumentales que acompañan el escrito libelar, se evidencia contrato de opción a compra que en la cláusula SEGUNDA, expresa textualmente: “El precio de la presente opción a compra es por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00)…” de lo señalado en esta cláusula se infiere el valor total de la acción principal que dio origen al presente procedimiento de oferta real de pago y dicho valor no es distinto al de la obligación contraída por el deudor oferente.
De lo trascrito en el párrafo que antecede, se observar que el valor total de la acción principal es por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) lo que equivale a OCHENTA Y TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 83.333 U.T) cantidad esta que excede las unidades tributarias establecidas para el conocimiento de los asuntos civiles por los Tribunales de Municipio.
Por su parte el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil, señala que la oferta real de pago se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no exista convención especial del pago, el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, ahora bien, visto que en el presente caso de marras las partes señalaron someterse a la jurisdicción de los tribunales de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cuantía que se ha determinado a través del valor del contrato de opción a compra sobrepasa o excede la cuantía para el conocimiento de los asuntos civiles por ante los Tribunales de Municipios que específicamente están ubicados en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ante tal situación se hace necesario hacer mención de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la competencia por la cuantía en la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2004, la Sala de Casación Civil expediente Nro. 04774, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, que expresa lo que a continuación se trascribe textualmente:

Por su parte, el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para declarar su incompetencia, expresó:
“...se constata de autos en especial del contrato de opción a compra, el cual riela en los folios 58 del presente expediente que el valor total de la obligación principal que origina el presente procedimiento asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.050.000,00).(Subrayado del tribunal)
En consecuencia se estima: 1.) Que el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial no es competente para conocer de la presente Oferta (sic) Real (sic) de Pago (sic), pues el interés principal del presente juicio asciende a la suma de CATORCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.050.000,00); excediendo en más nuestra competencia, puesto que de conformidad con el ordinal 1°) del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial nuestra competencia se encuentra limitada hasta la cantidad de Bs. 5.000.000, lo que determina de manera inequívoca que es a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil al que le corresponde conocer y decidir dicho procedimiento. 2.) La naturaleza de la (sic) asunto en cuestión es eminentemente civil, basadas en normas sustantivas y adjetivas. 3.) Si bien es cierto no hay lugar convenido para el pago, el domicilio o residencia del acreedor se encuentra en Barcelona Estado Anzoátegui, el inmueble objeto del contrato se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; se escogió un domicilio especial en la cláusula Quinta del contrato que reza lo siguiente: ‘Para todos y cada uno de los efectos jurídicos del presente contrato de OPCIÓN DE COMPRA se establece como domicilio único y especial a la ciudad de Barcelona, a cuyos Tribunales declaran someterse...’, lo que determina en consecuencia, que sea un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el que por mandato del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil deberá conocer esta causa”. (Mayúsculas del texto).
La Sala, para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, concretamente del libelo de la demanda, se evidencia que la pretensión de los accionantes tiene por objeto la oferta real de pago de una cantidad adeudada al oferido, por concepto de los pagos estipulados en el documento de opción a compra sobre un inmueble, que ambas partes firmaron.
Ahora bien, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, dispone
claramente ante cual órgano jurisdiccional debe hacerse la oferta real de
pago, cuando señala:
“...La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez (sic) territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato...”.
Por tanto, la Sala acogiéndose a la normativa precedentemente transcrita al caso sub iudice, estima que la competencia territorial para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez del lugar convenido para el pago, salvo que no haya convención especial al respecto debiéndose entonces, considerar el domicilio o residencia del acreedor o el lugar escogido para la ejecución del contrato.
Respecto a la competencia por la cuantía, es necesario señalar que la misma viene determinada por lo estipulado en el Decreto N° 1.029, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996, vigente desde el 22 de abril del mismo año, el cual distribuyó la competencia de los juzgados, señalando que los juzgados de municipio conocerán de los juicios cuyo interés principal sea de hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y los juzgados de primera instancia los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Aplicando los anteriores criterios competenciales al sub iudice, se observa que al señalarse como interés principal del juicio la estimación hecha en la solicitud de oferta real en la cantidad de catorce millones cincuenta mil bolívares (Bs. 14.050.000,00), el Tribunal competente por la cuantía es uno de primera instancia.(Subrayado y Negrilla del tribunal)
Mientras que territorialmente competente lo será el de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, pues previa verificación del contrato objeto de la oferta de pago, la Sala observa que no se estableció el lugar del pago, pero si se estipuló lo siguiente: “...Para todos y cada uno, de los efectos jurídicos del presente contrato de OPCIÓN DE COMPRA se elige como domicilio único y especial a la ciudad de Barcelona, a cuyos Tribunales declaran someterse...”. En consecuencia, las partes convinieron en la competencia territorial, lo cual es permitido por expresa disposición del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Y por último, en cuanto a la naturaleza del asunto debatido en juicio, este es eminentemente civil, en razón, que se encuentra fundamentado en lo dispuesto en los artículos 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala considera que al ser el interés principal del presente juicio superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y dado que la naturaleza jurídica de la presente causa, se encuentra regulada por normas civiles, tanto sustantivas como adjetivas, y que se convino en la competencia territorial a favor de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el órgano jurisdiccional competente, para conocer de la solicitud de oferta real de pago por mandato del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de dicha Circunscripción Judicial, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/REG-01360-151104-04774.HTM


Siguiendo este mismo orden de ideas, en fecha 23 de abril del año 2012, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, esgrime:

Asumida la competencia, pasa la Sala a regular la competencia en el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:
De la revisión del escrito introductorio de la demanda, se evidencia que la pretensión de los accionantes tiene por objeto una oferta real de pago por concepto de los dispendios estipulados en el documento de opción a compra sobre un inmueble, que ambas partes firmaron.
Ahora bien, en relación con la competencia territorial respecto a cuál es el órgano jurisdiccional ante el que debe hacerse la oferta real de pago, dispone el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
“Artículo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.”(Subrayado de la Sala).
De la norma adjetiva civil transcrita, se observa que la competencia territorial para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez del lugar convenido para el pago, salvo que no haya convención especial al respecto debiéndose entonces, considerar el domicilio o residencia del acreedor o el lugar escogido para la ejecución del contrato.
En tal sentido, observa la Sala del documento de opción de compra-venta que corre inserto a los autos que, no hay lugar convenido para el pago; el domicilio o residencia del acreedor se encuentra en Cumaná estado Sucre; el inmueble objeto del contrato se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui y en la cláusula Octava del contrato se escogió un domicilio especial, en la cual se establece: “ Para todos los efectos derivados y consecuencias del presente contrato, se elige como domicilio especial a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui de la República Bolivariana de Venezuela, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes expresamente someterse”, lo que determina en consecuencia, que sea un Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el que por mandato del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, deba conocer ésta causa.
Respecto a la competencia por la cuantía, es necesario señalar que la misma viene determinada por lo estipulado en Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, tal y como, lo dispone su artículo 1: “…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”. Sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:
“…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció:
“…las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.”(Subrayado y negritas de la Sala).
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por oferta real de pago se inició en fecha 28 de abril de 2011, es decir, con posterioridad a su entrada en vigencia.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala considera que al ser el interés principal del presente juicio Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 44.180,00), equivalentes a Quinientas Ochenta y Uno con Treinta Cinco Unidades Tributarias (U.T. 581,35), y que se convino en la competencia territorial a favor de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el órgano jurisdiccional competente, para conocer de la solicitud de oferta real de pago por mandato del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, es un Tribunal de Municipio de dicha Circunscripción Judicial, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/REG.000238-23412-2012-12-128.HTML

Por su parte el Doctor Abdon Sanchez Noguera, en su obra Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos, en cuanto al tribunal competente para conocer de la Oferta Real de Pago, señala:

Pero además de la competencia territorial, ha de tenerse en cuenta si el Tribunal ante el cual se recurre para hacer el ofrecimiento de pago es competente por la materia y por la cuantía, pues si bien en el procedimiento correspondiente no se discute ni puede discutirse la validez de la obligación principal, de producirse contención en cuanto a la validez de la oferta y del depósito, las reglas de la competencia por la cuantía y por la materia entran en juego por aplicación de las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil sobre competencia, para la cual habrá de tenerse presente la naturaleza de la obligación que da lugar a la instauración del procedimiento de oferta real de pago. (Sánchez Noguera A. 2008. Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos. Pag. 517)

Visto los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos los cuales acoge esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y visto el criterio doctrinario que antecede, puede concluir que para intentar la oferta real de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la competencia territorial es atribuida a cualquier Juez del domicilio que hayan establecido las partes, sin embargo, igual debe considerarse la competencia por la materia y la cuantía regidas por la normativa establecida en la norma adjetiva y lo previsto en la resolución distinguida con el Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009.
En el caso sub iudece, este Tribunal de la lectura del contrato de opción a compra observa: 1) no existe ningún lugar del cual hayan convenido las partes para el pago de la obligación asumida, 2) solo se puede constatar de la cláusula quinta que las partes acuerdan lo que se trascribe textual a continuación: “Para todos los efectos que se deriven de este contrato, las partes eligen como domicilio unico y especial a la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse” con lo antes señalado queda debidamente satisfecho lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil” determinando así expresamente las partes que es un Tribunal de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, competente para conocer el procedimiento que se intenta por Oferta Real de Pago.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por la cuantía, la misma viene dada por lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución distinguida con el Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en la que se modifico en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la manera siguiente:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.
Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, que no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
En la actualidad, el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 24 de febrero de 2017, distinguida con el alfanumérico SNAT/2017 0003, reajustó la Unidad Tributaria a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00)
En el presente caso sub iudice de la revisión de los instrumentos que acompañan el escrito libelar, se constata, del contrato de opción a compra del cual se origina el valor total de la acción principal que dio origen al presente procedimiento de oferta real de pago, es por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) equivalentes a OCHENTA Y TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 83.333 U.T)
Ahora bien, este tribunal en armonía con el análisis que antecede de las criterios jurisprudenciales, doctrinarios en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución distinguida con el Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, es incompetente por la cuantía para el conocimiento del presente caso, por cuanto la misma corresponde del conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía.
II
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andres Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente causa intentada por los ciudadanos HARRY ALBERTO BENCARDINO GARCÍA y MARÍA FANNY MUÑOZ DE BENCAERDINO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de la cedulas de identidad Nros. 8.986.455 y 11.215.717, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida asistidos por la abogada RITA EFIGENIA VELAZCO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.399.685 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.390 de OFERTA REAL DE PAGO y DEPÓSITO para la liberación de una deuda contraida por una Opción a Compra efectuada por la cantidad Total de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) a favor de la ciudadana YORLIS KARELIS MEDINA SERNA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 17.027.083 representada por la ciudadana YOLANDRY KAROLA VELAZCO SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.096.510 domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 16 de junio del año 2016, inserto con el Nro. 63, tomo 47, folios 192 al 194
En consecuencia de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de el Vigía, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.

LA JUEZ TEMPORAL

MIYEISI DAVILA CASTRO






LA SECRETARIA

ABOG. SOLMAIRA KATHERIN MURCIA DIAZ
En la misma fecha se le dio entrada y se formo expediente con el Nº 1171-17. La presente decisión se publico siendo la 12:00pm de la tarde.