REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 474-16.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RUBEN DARIO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.901.688, auxiliar administrativo, casado, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N° V-11.224.555 con domicilio en el Barrio La Inmaculada, avenida 14, casa N° 14-90 de la ciudad de El Vigía; Municipio Alberto Adriani del estado bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano Rubén Darío Mora Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.901.688, auxiliar administrativo, casado, domiciliado en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Villasmil Coy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.555, del mismo domicilio e igualmente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.032, mediante la cual proceden a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 15 de diciembre del año 2016 (f. 8), este Tribunal admite la presente solicitud de conformidad con el tercer apartado del artículo 185-A del Código Civil, se ordena la comparecencia de la ciudadana Isabeth Nathaly Salcedo Márquez, en el tercer (03) día de despacho, siguiente al que conste en autos boleta de citación y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en Protección al Niño, Niña al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de la ciudadana Isabeth Nathaly Salcedo Márquez. El Fiscal del Ministerio Público al que le corresponda deberá comparecer en la oportunidad señalada a fin de hacer o no las observaciones que crea pertinentes, en el entendido de que vencido dicho lapso, se pasará a dictar sentencia.-.
En fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete, recibida diligencia por parte del ciudadano Rubén Darío Mora Mora, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Villasmil Coy, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.224.555, distinguido con el Inpreabogado N° 82.032, de este domicilio y hábil, quien solicito se sirva ordenar la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; así mismo, expedir citación a la ciudadana Isabeth Nathaly Salcedo Márquez, titular de la cedula de identidad N° V-20.940.265, de este domicilio Sector San Isidro Calle 10, casa N° 17-66 de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida. (f.9)
En fecha once (11) de julio de 2017 (fs. 10 y 11), comparece la ciudadana Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. Ana Márquez, Fiscal Auxiliar Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma, según constancia de devolución de la misma fecha.
En fecha 17 de julio del año 2017 (f. 15), siendo el día y la hora fijada por el Tribunal, para el acto de comparecencia, se abrió el acto, se dejó constancia de la presencia del abogado en ejercicio José Gregorio Villasmil Coy, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.224.555, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabeth Nathaly Salcedo Márquez, titular de la cedula de identidad N° V-20.940.265, según poder de representación de fecha 31 de mayo de 2017, anotado bajo el N° 49, Tomo 42, Folios 177 hasta 179 (f.14-15), siendo las diez de la mañana (10:00 AM) quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 474-16”. Es todo, se término, se leyó y conformes firman”.
En fecha 04 de agosto del año 2017 (f.16), se recibe oficio de la Fiscalía Auxiliar Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, opinando favorablemente para la disolución del vínculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por el ciudadano Rubén Darío Mora Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.901.688, auxiliar administrativo, casado, domiciliado en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Villasmil Coy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.555, del mismo domicilio e igualmente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.032, expuso lo siguiente:
Primero: Que, en fecha 10 de septiembre de 2.010, contrajo matrimonio civil; con la ciudadana Isabeth Nathaly Salcedo Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.940.265, de este domicilio e igualmente hábil; por ante el Registro Civil y Electoral, de la parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del Acta de Matrimonio; signada con el N° 33, de fecha, 10 de septiembre de 2.010, la cual se anexa marcado “A”.
Segundo: Que, establecieron el último domicilio conyugal, en la Urbanización Don Alberto, calle Los Chaguaramos, casa N° A-3, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.-
Tercero: Que, dentro de la unión no procrearon hijos.
Cuarto: Que, durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna.-
Quinto: Que, por razones que no son del caso mencionar, debieron separarse de hecho, desde el 15 de Febrero de 2.011; siendo que, a la presente fecha han transcurrido más de: cinco (05) años de alejamiento, causando la ruptura prolongada de la vida en común, sin que en el transcurso de ese tiempo, haya existido el resultado directo, la perdida de los deberes y derechos entre nosotros, por haber permanecido separados, no cohabitando, no teniendo domicilio habitual de cónyuges, no socorriéndonos mutuamente.
Sexto: Que, en tal sentido; recurrieron a solicitar por disposición del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se sirva decretar el Divorcio del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Isabeth Nathaly Salcedo Márquez Y Rubén Darío Mora Mora, plenamente identificados, por la ruptura de la vida en común, durante más de cinco (05) años.
Séptimo: Que, se fundamenta la presente pretensión según las facultades otorgadas por el artículo 185-A, del Código Civil venezolano; en concordancia, con los artículos 754, 131 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por la ruptura de la vida en común.
Octavo: Que, sin menoscabo, del fundamento interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil; en el cual, declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuidad de la vida en común. En los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo dictado de fecha 02 de junio de 2.015, expediente N° 12-1163, de la Sala Constitucional.-
Noveno: Que, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 215 y 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal del solicitante: Rubén Darío Mora Mora, plenamente identificado, y del Abogado Asistente José Gregorio Villasmil Coy, descrito anteriormente, Sector El Carmen, calle 05, N° 14-68, C.C. Bolívar Plaza, Piso 01, Ofic. A-08, El Vigía Estado Mérida. Y de la cónyuge Isabeth Nathaly Salcedo Márquez, titular de la cedula de identidad N° V-20.940.265, sector San Isidro, Calle 10, casa N° 16-66, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.-
Décimo: Que, por último solicito que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.-
Ahora bien, llegado el momento de la comparecencia, se abrió el acto, se dejó constancia de la presencia del abogado en ejercicio José Gregorio Villasmil Coy, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.224.555, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabeth Nathaly Salcedo Márquez, titular de la cedula de identidad N° V-20.940.265, según poder de representación de fecha 31 de mayo de 2017, anotado bajo el N° 49, Tomo 42, Folios 177 hasta 179 (f.14-15), siendo las diez de la mañana (10:00 AM) quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 474-16”. Es todo, se término, se leyó y conformes firman”.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, el solicitante consignan copia certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 33, de fecha 10 de septiembre del 2010 y consta agregada al expediente al folio 03 y su vuelto.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregados al folio 03 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente de la Parroquia Rómulo Bentacourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente acta de matrimonio se evidencia que los ciudadanos Isabeth Nathaly Salcedo Márquez y Rubén Darío Mora Mora, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 33, año 2010, y consta agregada al expediente al folio 03 y su vuelto.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Analizados como han sido los planteamientos de hecho y los fundamentos de derecho junto con las actas que integran el expediente, para decidir en cuanto a la procedencia de la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Isabeth Nathaly Salcedo Márquez y Rubén Darío Mora Mora, este Juzgador observa: Que el cónyuge en el escrito libelar expuso: “…por razones que no son del caso mencionar, debieron separarse de hecho, desde el 15 de Febrero de 2.011; siendo que, a la presente fecha han transcurrido más de: cinco (05) años de alejamiento, causando la ruptura prolongada de la vida en común, sin que en el transcurso de ese tiempo, haya existido el resultado directo, la perdida de los deberes y derechos entre nosotros, por haber permanecido separados, no cohabitando, no teniendo domicilio habitual de cónyuges, no socorriéndonos mutuamente. En tal sentido; recurrieron a solicitar por disposición del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se sirva decretar el Divorcio del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Isabeth Nathaly Salcedo Márquez y Rubén Darío Mora Mora, plenamente identificados, por la ruptura de la vida en común, durante más de cinco (05) años…”, toda esto fue ratificado en el acto de comparecencia de fecha 17 de julio de 2017 (f.23) de tal manera que es evidente la ruptura prolongada del vinculo conyugal entre los cónyuges arriba mencionados, cumpliéndose de esta manera los requisitos de ley establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con las interpretaciones que la sala Constitucional ha emitido en cuanto al divorcio en el fallo de fecha 02 de junio de 2015 emitida por la Sala Constitucional y a continuación se trascriben:
Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad vs María Cristina Santos Boavida. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, proferida con criterio vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).” (subrayado y negrilla del Tribunal)
Vista la transcripción parcial de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal la acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del análisis de dicha sentencia se puede concluir que el mecanismo jurídico valido empleado para disolver el vinculo conyugal es el divorcio, los cónyuges no están obligados a permanecer unidos si no existe el afecto y el respeto común que hace posible la permanencia del vinculo conyugal, por ende el divorcio se presenta como una solución en defensa de los hijos y de los cónyuges.
Por las consideraciones anteriormente expuestas en concordancia con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional y visto lo señalado en este párrafo en cuanto a que se encuentra llenos los requisitos de ley establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, a este Juzgador no lo queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos ISABETH NATHALY SALCEDO MÁRQUEZ y RUBÉN DARÍO MORA MORA. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del Matrimonio Civil efectuado por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde.-
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
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