REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 524-17.
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos RODRIGUEZ VIVAS BLANCA FLOR y SERGIO HERNAN LINARES, Venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.952.456 y V-11.217.629 en su orden, domiciliados en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogada EYDA JANETH JIMENEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.808 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.644.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos Rodríguez Vivas Blanca Flor y Sergio Hernán Linares, Venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.952.456 y V-11.217.629 en su orden, domiciliados en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Eyda Janeth Jiménez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.125.808 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201644, domiciliada procesalmente en El Sector Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente en concordancia en las sentencia N° 693 del 2 de Junio de 2015 y la sentencia N° 1710 de fecha 18 de diciembre del 2015 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
En fecha 12 de julio del año 2017 (f. 12 vto.), este Tribunal admite la presente solicitud de conformidad con el tercer apartado del artículo 185-A del Código Civil, se ordena la comparecencia de ambos ciudadanos Rodríguez Vivas Blanca Flor y Sergio Hernán Linares, en el tercer (03) día de despacho, siguiente a la presente admisión y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en Protección al Niño, Niña al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de ambos ciudadanos Rodríguez Vivas Blanca Flor y Sergio Hernán Linares. El Fiscal del Ministerio Público al que le corresponda deberá comparecer en la oportunidad señalada a fin de hacer o no las observaciones que crea pertinentes, en el entendido de que vencido dicho lapso, se pasará a dictar sentencia.-.
En fecha 14 de julio de 2017 (fs. 13 y 14), comparece la ciudadana Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. Ana Márquez, Fiscal Auxiliar Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma, según constancia de devolución de la misma fecha.
En fecha 17 de julio del año 2017 (f. 15), siendo el día y la hora fijada por el tribunal para el acto de comparecencia, se abrió el acto, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos Blanca Flor Rodríguez Vivas y Sergio Hernán Linares, siendo las once de la mañana (11:00 AM) quienes manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 524-17”. Es todo, se término, se leyó y conformes firman”.
En fecha 04 de agosto del año 2017 (f.16), se recibe oficio de la Fiscalía Auxiliar Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, opinando favorablemente para la disolución del vínculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos Rodríguez Vivas Blanca Flor y Sergio Hernan Linares, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.952.456 y V-11.217.629 en su orden, domiciliados en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles; asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio Eyda Janeth Jiménez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.125.808 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201644, domiciliada procesalmente en El Sector Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, expresaron lo siguiente:
Primero: Que en fecha 26 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 63, folio N° 097.
Segundo: Que, después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron como último domicilio conyugal, Caño Seco 4, Av. 2, casa 24 de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida.
Tercero: Que, durante la convivencia la relación afectiva fue armoniosa, pacífica y sustentada en el respeto mutuo, pero de hace aproximadamente un tiempo, comenzó una fractura en la relación afectiva que aún hoy se mantiene, decidiendo de mutuo acuerdo, separarse de hecho y fijando residencias separadas y, a la fecha no existe entre ellos alguna reconciliación, por lo que han acordado disolver la unión matrimonial.
Cuarto: Que, durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos quienes en la actualidad ya adquirieron la mayoría de edad, de nombres Sergio Alejandro Linares Rodríguez y Karol Andreina Linares Rodríguez, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.940.875 y V-24.608.697 en su orden.
Quinto: Que, en cuanto a los bienes adquiridos en el matrimonio, en pleno uso de las facultades mentales. Civiles, de administración y disposición, manifestaron que no existen bienes los cuales se tenga que liquidar, y los que existan a nombre de cada uno de ellos, por documento público o privado, son producto de donaciones y ayudas económicas de los padres, y adquiridos antes de casarse, conforme a los artículos 150 y siguientes del código civil, y los adquiridos posterior al matrimonio son producto de recursos y ventas de bienes que existían antes del matrimonio y donaciones y ayudas económicas de los padres, lo que trae como consecuencia que no existe entre ellos comunidad de bienes patrimoniales conyugales de ninguna naturaleza igualmente basado a los artículos 150 y siguientes del código civil, teniendo cada uno de ellos la libre disposición de los bienes que consten en documento públicos o privados, según lo articulado legal antes mencionado, no requiriendo entre ellos conocimiento alguno para la disposición del mismo.
Sexto: Que, solicitan declare el divorcio entre en vista de lo sucedido, y fundamento esta solicitud en las sentencia N° 693 del 2 de Junio de 2015 y la sentencia N° 1710 de fecha 18 de diciembre del 2015 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Séptimo: Que, a los fines legales consiguientes, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de citación al representante del Ministerio Público, finalmente que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos legales.
Ahora bien, llegado el momento de la comparecencia de los ciudadanos Blanca Flor Rodríguez Vivas y Sergio Hernán Linares, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.952.456 y V-11.217.629, cónyuges, con domicilio en Caño Seco IV avenida 2 casa N° 24 de esta ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.644 quien manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 524-17”. Es todo. Se término, se leyó y conformes firman
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, los solicitantes consignan copia certificada de Acta de matrimonio expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 63, folio 097 y consta agregada al expediente al folio 06 y su vuelto.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregados al folio 06 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente de la Parroquia de la Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente acta de matrimonio se evidencia que los ciudadanos Blanca Flor Rodríguez Vivas y Sergio Hernán Linares, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 63, año 1997, folio 097 y consta agregada al expediente al folio 06 y su vuelto.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Analizados como han sido los planteamientos de hecho y los fundamentos de derecho junto con las actas que integran el expediente, para decidir en cuanto a la procedencia de la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos BLANCA FLOR RODRIGUEZ VIVAS y SERGIO HERNAN LINARES, este Juzgador observa: Que los cónyuges en el escrito libelar expusieron: “…Durante nuestra convivencia la relación afectiva fue armoniosa, pacífica y sustentada en el respeto mutuo, pero de hace aproximadamente un tiempo, comenzó una fractura en nuestra relación afectiva que aún hoy se mantiene, decidiendo de mutuo acuerdo, separarnos de hecho y fijando residencias separadas y, a la fecha no existe entre nosotros alguna reconciliación, por lo que hemos acordado disolver nuestra unión matrimonial. …Solicitamos respetuosamente Ciudadano Juez declare el divorcio entre nosotros en vista de lo sucedido, y fundamento esta solicitud en las sentencia N° 693 del 2 de Junio de 2015 y la sentencia N° 1710 de fecha 18 de diciembre del 2015 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas…”, toda esto fue ratificado en el acto de comparecencia de fecha 17 de julio de 2017 (f.15) de tal manera que es evidente la ruptura prolongada del vinculo conyugal entre los cónyuges arriba mencionados, cumpliéndose de esta manera los requisitos de ley establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con las interpretaciones que la sala Constitucional ha emitido en cuanto al divorcio en el fallo de fecha 02 de junio de 2015 emitida por la Sala Constitucional y a continuación se trascriben:
Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad vs María Cristina Santos Boavida. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, proferida con criterio vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).” (subrayado y negrilla del Tribunal)
Vista la transcripción parcial de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal la acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del análisis de dicha sentencia se puede concluir que el mecanismo jurídico valido empleado para disolver el vinculo conyugal es el divorcio, los cónyuges no están obligados a permanecer unidos si no existe el afecto y el respeto común que hace posible la permanencia del vinculo conyugal, por ende el divorcio se presenta como una solución en defensa de los hijos y de los cónyuges.
Por las consideraciones anteriormente expuestas en concordancia con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional y visto lo señalado en este párrafo en cuanto a que se encuentra llenos los requisitos de ley establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, a este Juzgador no lo queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos BLANCA FLOR RODRIGUEZ VIVAS y SERGIO HERNAN LINARES. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del Matrimonio Civil efectuado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. FRANCISCO BARBAA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 del medium.-
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
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