REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, Primero (01) de Agosto del año dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158º
I
SOLICITANTE
YANETT JOSEFINA ALTUVE CHAVARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.626.951, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio NELSON FERNANDO GAMEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.938 y jurídicamente hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana YANETT JOSEFINA ALTUVE CHAVARRI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.626.951, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON FERNANDO GAMEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.157.760 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.938, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare junto al ciudadano JOSÉ RENIEL RAGA DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.348.207, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de padres del causante LEINER ELÍAS RAGA ALTUVE quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.195.078, domiciliado en la Población de Ejido, Sector La Plaza, casa Nº C-01, Parroquia Montalbán, de esta ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en acta de Defunción Nº 653, Folio 153, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 31 de mayo de 2017, la cual corre inserta al folio tres y su vuelto (3 y su vuelto).
Por auto de fecha veintiseis (26) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal admitió dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, primeramente se fijó para el día Martes cuatro (04) de Julio del año dos mil diecisiete (2.017), a las nueve y quince (9:15 a.m) y nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), para que los ciudadanos, CLARA LUZ PÉREZ DE PEÑA y GERMAN EDUARDO BECERRA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.992.258 y V-10.346.207, respectivamente, ratifiquen la declaración otorgada mediante Justificativo de testigos, promovida por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida estado Mérida, en fecha 20 de Junio de 2017, en relación a los particulares promovidos en la presente solicitud. Por otra parte, ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios (10 y 11 y vtos.)
En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil diecisiete (2.017), siendo el día y hora fijado para la declaración de los testigos, por cuanto los mismos no se presentaron, el tribunal procedió a declarar desierto el acto, folios (12 y su vuelto)
En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil diecisiete (2.017), mediante escrito la ciudadana YANETT JOSEFINA ALTUVE CHAVARRI, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON FERNANDO GAMEZ PARRA, antes plenamente identificados, solicitó fijar nuevamente fecha y hora para la declaración de los testigos CLARA LUZ PÉREZ DE PEÑA y GERMAN EDUARDO BECERRA MARQUINA, antes identificados. Folio (13).
En fecha seis (06) de Julio del año dos mil diecisiete (2.017), el tribunal mediante auto, acordó conforme a lo solicitado, y procedió a fijar para el día lunes diez (10) de julio del año en curso a las once (11:00 a.m.), y once y quince de la mañana (11:15 a.m.), para que rindan sus declaraciones los ciudadanos CLARA LUZ PÉREZ DE PEÑA y GERMAN EDUARDO BECERRA MARQUINA, Folio (14)
En fecha diez (10) de Julio de dos mil diecisiete (2.017), siendo el día y hora fijado, se hicieron presentes por ante este Tribunal, los testigos ciudadanos, CLARA LUZ PÉREZ DE PEÑA y GERMAN EDUARDO BECERRA MARQUINA, quienes rindieron sus respectivos testimonios en relación a la presente solicitud, folios (15 y 16 y sus vueltos).
En fecha once (11) de Julio de dos mil diecisiete (2.017), mediante escrito la ciudadana YANETT JOSEFINA ALTUVE CHAVARRI, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON FERNANDO GAMEZ PARRA, plenamente identificados, consignó un ejemplar del Diario Frontera, de fecha 11 de Julio de 2.017, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este Tribunal, el cual fue debidamente agregado a los autos, folios (17, 18 y 19).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana YANETT JOSEFINA ALTUVE CHAVARRI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.626.951, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON FERNANDO GAMEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.157.760 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.938, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare junto al ciudadano JOSÉ RENIEL RAGA DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.348.207, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de padres del causante LEINER ELÍAS RAGA ALTUVE quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.195.078, domiciliado en la Población de Ejido, Sector La Plaza, casa Nº C-01, Parroquia Montalbán, de esta ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en acta de Defunción Nº 653, Folio 153, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 31 de mayo de 2017.
III.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo conyugal y filiatorio alegado con la causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 653, Folio 153, correspondiente al año 2.017, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente certificada, correspondiente al causante LEINER ELÍAS RAGA ALTUVE.
Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte del causante, y de la cual se desprende entre otros datos que se reflejan en dicha acta, que el día 31 de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017), falleció LEINER ELÍAS RAGA ALTUVE quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.195.078, y cuyo último domicilio fue en la Población de Ejido, Sector La Plaza, casa Nº C-01, Parroquia Montalbán, de esta ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida. Falleció a consecuencia de Shock Cardiogénico, Trauma con arma de fuego, según lo certificó el Dr. Edgar Croce, Denominación de la Dependencia de Salud, José Antonio Páez, Las Tinajitas. Acta ésta que obra inserta a la presente solicitud al folio (3) y su vuelto y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Acta Certificada de Nacimiento Nº 1136, correspondiente al año 1993, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador Distrito Capital, perteneciente al ciudadano LEINER ELIAS, la cual obra inserta al folio (4) de la presente solicitud y de la cual se desprende entre otros datos, que el causante LEINER ELÍAS RAGA ALTUVE, antes identificado, era hijo legitimo de los ciudadanos YANETT JOSEFINA ALTUVE CHAVARRI y JOSÉ RENIEL RAGA DEPABLOS, antes identificados, y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende, se tiene como válido, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 DEL Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: YANETT JOSEFINA ALTUVE CHAVARRI y JOSÉ RENIEL RAGA DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.626.951 y V- 10.348.207, respectivamente, las cuales obran insertas al folio (8) de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES
Consta al folio (15 y 16 y su vuelto), la declaración de los ciudadanos CLARA LUZ PÉREZ DE PEÑA y GERMAN EDUARDO BECERRA MARQUINA, antes plenamente identificados, quienes se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos: YANETT JOSEFINA ALTUVE CHAVARRI y JOSÉ RENIEL RAGA DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.626.951 y V- 10.348.207, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de padres legítimos son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LEINER ELÍAS RAGA ALTUVE quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.195.078, y cuyo último domicilio fue en la Población de Ejido, Sector La Plaza, casa Nº C-01, Parroquia Montalbán, de esta ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida. quien falleció ab-intestato el día treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en acta de Defunción Nº 653, Folio 153, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 31 de mayo de 2017, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el nexo filiatorio alegado por la solicitante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y aunado al hecho de no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera el cual riela al folio (19); así como además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este tribunal considera esta solicitud ajustada a derecho y por ende debe declarar procedente la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LEINER ELÍAS RAGA ALTUVE quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.195.078, y cuyo último domicilio fue en la Población de Ejido, Sector La Plaza, casa Nº C-01, Parroquia Montalbán, de esta ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida. quien falleció ab-intestato el día treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en acta de Defunción Nº 653, Folio 153, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 31 de mayo de 2017, a los ciudadanos: YANETT JOSEFINA ALTUVE CHAVARRI y JOSÉ RENIEL RAGA DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.626.951 y V- 10.348.207, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de padres legítimos del causante ya identificado. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al interesado, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil diecisiete. (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las 2 de la tarde (2:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVIEDO SOTO SRIO ACCD.
Solicitud. Nº 4278.-
MMUR/ao.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil diecisiete. (2.017).-
207° y 158°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinte al veintitrés (20 al 23) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.------------------
OVIEDO SOTO. SRIO ACCD.
MMUR/ao-
SOL. Nº 4278-
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