JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Ejido, 02 de agosto de 2.017
207° y 158°
DENMANDANTE: YASMIN EL CARMEN ROJAS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad, N° 13.803.823.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio Jairo Venancio Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.250, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.166.
DEMANDADO: JUAN DUGARTE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.039.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE Nº: 2016-99
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito, contentivo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha 20 de abril de 2016 por la ciudadana YASMIN EL CARMEN ROJAS UZCÁTEGUI, ya identificada, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio Jairo Venancio Rangel, ya identificado, en el cual solicita se cite al ciudadano JUAN DUGARTE LÓPEZ, ya identificado, para que proceda a reconocer tanto el contenido como la firma del documento privado suscrito por él en que dan en venta un inmueble de su propiedad, documento que la parte demandante agregó marcado con la letra “A”, y que riela al folio 03.-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora solicita el reconocimiento en su contenido y firma de un documento privado que agregó anexo marcado con la letra “A”, y corre inserto al folio 03, en el que el ciudadano JUAN DUGARTE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.039, dan en venta pura, simple perfecta e irrevocable a la ciudadana YASMIN DEL CARMEN ROJAS UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 13.803.823, la planta alta de un inmueble construida en paredes de bloque frisadas, mezclilladas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit, constante de tres habitaciones, una con baño privado, sala, cocina, comedor, puertas externas de metal e internas de madera, instalación de luz eléctrica, empotramiento de aguas blancas y negras.

DEL RECONOCIMIENTO
El ciudadano JUAN DUGARTE LÓPEZ, no asistió por ante la sede del Tribunal a reconocer o desconocer el documento privado que contra el oponen.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sobre el particular, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y el contenido del expediente, se concluye previamente que se desestima en su totalidad el acervo probatorio, dado que se observa que el instrumento sobre el cual la parte demandante acciona para el reconocimiento, trata sobre la venta de un inmueble de los definidos en la Ley de Propiedad Horizontal, y que sobre el particular existen prerrogativas legales de estricto cumplimiento, continuando en el estudio del casi de marras observamos que el artículo 1° de la Ley de Propiedad Horizontal establece que:
Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil.
A los efectos de esta Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento Independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno.
El artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que:
Son cosas comunes a todos los apartamentos:
a) La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción;
b) Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones;
c) Las azoteas, patios o jardines. Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan acceso a través de un apartamento o local necesariamente serán del uso exclusivo del propietario de éste;
d) Los sótanos, salvo los apartamentos y locales que ellos se hubieren construido de conformidad con las Ordenanzas Municipales. Si en dichos sótanos hubieren puesto de estacionamiento, depósitos o maleteros se aplicarán las disposiciones especiales relativas a los mismos;
e) Los locales destinados a la administración, vigilancia o alojamiento de porteros o encargados del inmueble;
f) Los locales y obras de seguridad, deportivas, de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes;
g) Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisterna, tanques y bombas de agua y demás similares;
h) Los incineradores de residuos y, en general todos los artefactos, instalaciones y equipos existentes para el beneficio común;
i) Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local. Los puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios, y, sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamento o locales del edificio. En todo caso siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento. El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento especial, podrá autorizar una asignación diferente a la prevista en este artículo, en determinadas áreas de una ciudad y siempre que las necesidades del desarrollo urbano así lo justifiquen.
j) Los maleteros y depósitos en general que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este puede asignar uno o más maleteros o depósitos determinados a cada uno de los apartamentos o locales o a algunos de ellos o uno de los apartamentos o locales o a algunos de ellos o uno de ellos. En tales casos los maleteros o depósitos asignados a un apartamento o local no podrán ser enajenados ni gravados sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local;
k) Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos y locales;
l) Serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las que expresamente se indiquen como tales en el documento de condominio, y en particular los apartamentos, locales, sótanos, depósitos, maleteros o estacionamientos rentables, si los hubiere, cuyos frutos se destinen al pago total o parcial de los gastos comunes;
De la misma manera se observa que el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que:
Artículo 31
Los Registradores Subalternos, Jueces y Notarios se abstendrán de protocolizar, autenticar o reconocer según el caso, los documentos de enajenación, gravamen, arrendamiento, como dato o cualquier otra clase de negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el artículo 5° de esta Ley que se encuentren dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, de acuerdo con el correspondiente documento de condominio. Cualquier operación celebrada en contravención a esta disposición es nula de pleno derecho sin perjuicio de las sanciones civiles a que haya lugar. (Negritas del Tribunal).-
Del análisis precedente se concluye que el bien inmueble sobre el cual trata el documento que pretende la parte accionante le sea reconocido judicialmente, es un edificio que no cumple con los normas exigidas para la constitución de condominios de acuerdo a la legislación venezolana, lo que a su vez permite a quien juzga determinar que en aplicación analógica del contenido del compendio legal expuesto precedentemente, se encuentra dentro de los bienes a que taxativamente tiene prohibición legal de reconocimiento judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la ley de Propiedad Horizontal, dado que se verifica que se trata de un apartamento parte de un inmueble, no obstante se recomienda a la parte accionante realizar el cumplimiento de los parámetros exigidos por la legislación venezolana para la regularización de bienes inmuebles de propiedad horizontal, así como para la enajenación de los mismos, ahora bien, en el caso de marras se hace improcedente la acción por reconocimiento dado que se trata de dos ciudadanos venezolanos en pleno uso de sus facultades que pretenden realizar un negocio jurídico y convalidarlo por una vía expresamente prohibida de acuerdo a la legislación venezolana, razón por la cual debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto; éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana YASMIN DEL CARMEN ROJAS UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 13.803.823, contra el ciudadano JUAN DUGARTE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.039; SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos YASMIN DEL CARMEN ROJAS UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 13.803.823, y JUAN DUGARTE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.039, realizar el negocio jurídico cumpliendo cada unos de los parámetros de protocolización que exigen las leyes venezolanas, y se advierte de la imposición de las sanciones a que refiere la Ley de Propiedad Horizontal, por el incumplimiento de los requisitos legales en la misma exigidos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se ordena mantener en el archivo del tribunal las actuaciones, devolviéndose una vez firme la presente decisión al demandante si así lo requiere: el instrumento cuyo reconocimiento solicitó como el resto de los recaudos que presentó, previa la certificación en autos de los mismos.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE EL SECRETARIO
Exp. N° 2016-99 HOROSMAN ROJAS PÉREZ