PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 07 de agosto de 2.017.
207º y 158º
ASUNTO: 17-682
Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano ALBERTO DE JESÚS PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.586; asistido judicialmente por el abogado en ejercicio Álvaro Orlando Moreno Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.943, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.289; la cual se admitió en fecha 02 de mayo de 2017, ordenando librar cartel de Notificación para ser publicado en un diario de circulación nacional, a fi n de poner en conocimiento a cualquier tercero con interés directo o indirecto sobre el contenido de la presente solicitud; de la síntesis que encabeza estas actuaciones este Tribunal observa:
Señala el solicitante, que en fecha 25 de julio de 2.016, falleció la ciudadana MARÍA OLIMPIA PAREDES DE PEÑA (+), quien en vida, fuera venezolana, de estado civil casada, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad N° V- 5.200.260; según Acta de Defunción Nº 195, de la misma fecha, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra anexa y riela a los folios 06 y 07; que la causante es legítima esposa del ciudadano ALBERTO DE JESÚS PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.586, según se verifica de Acta de Matrimonio Nº 74, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; que la causante es legítima madre de la ciudadana YELITZA COROMOTO PAREDES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.119, según se verifica de Acta de Nacimiento Nº 1040, del año 1.972, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en la respectiva solicitud, corresponde a quien juzga revisar si la pretensión de la parte solicitante se encuentra ajustada a derecho.
En este sentido, observa el Tribunal, que el ciudadano ALBERTO DE JESÚS PEÑA, ya identificado y legítimo cónyuge de la causante, solicitó ser declarado único y universal heredero de la causante MARÍA OLIMPIA PAREDES DE PEÑA (+), no obstante de la revisión exhaustiva del contenido del escrito de la solicitud, así como del compendio agregado a las actas se observa que el solicitante de autos expone que, la causante previo a la celebración del matrimonio procreó una hija de nombre YELITZA COROMOTO PAREDES, quien no es hija del solicitante de autos, ahora bien, del estudio de las instituciones de la sucesión en la legislación venezolana, quien aquí juzga concluye que es improcedente la declaración de único y universal heredero y que debe forzosamente incluirse a la ciudadana YELITZA COROMOTO PAREDES, teniendo entonces en adelante se tiene que en aplicación analógica del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que el solicitante actuó tácitamente por ante esta sede jurisdiccional en su propio nombre y el de cualquier otro heredero, es entonces que determinando que son solicitantes los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS PEÑA, ya identificado y legítimo cónyuge de la causante, y la ciudadana YELITZA COROMOTO PAREDES, ya identificada y legitima hija de la causante, y que los mismos pretenden a través de la presente solicitud, sean declarados Únicos y Universales Herederos de la causante MARÍA OLIMPIA PAREDES DE PEÑA (+), en atención a tal pedimento se observa lo siguiente: La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capítulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga. En ese orden de ideas, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o está viciada.
Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia de acuerdo a la normativa, que existe el vínculo legítimo que señala de acuerdo a la legislación venezolana como únicos y universales herederos de la causante MARÍA OLIMPIA PAREDES DE PEÑA (+), a los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS PEÑA, ya identificado por ser legitimo cónyuge de la causante, y la ciudadana YELITZA COROMOTO PAREDES, ya identificada por ser legitimo hija de la causante, situación que se desprende del contenido de la solicitud, y de la propia manifestación de los solicitantes, lo cual se verificó de los documentos presentados en los anexos a la presente solicitud; así mismo del testimonio ofrecido por los ciudadanos Navora Cecilia Rodríguez Banda, títular de la cédula de identidad Nº V-17.239.390, Jairo Luna Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.016.117, y Feliz Raúl Alonso Navarrete, titular de la cédula de identidad Nº V-22.656.512.
DE ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBARORIOS APORTADOS.
El Tribunal observa que la presente solicitud se acompañó de los siguientes elementos probatorios, y pasa a hacer un análisis exhaustivo de los mismos:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 74, del año 2.003, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS PEÑA y MARÍA OLIMPIA PAREDES DE PEÑA (+); instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano, se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. Folios 04 y 05.-
- Copia certificada de Acta de Defunción Nº 195, del año 2016, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana MARÍA OLIMPIA PAREDES DE PEÑA (+); instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano, se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. Folios 06 y 07.-
- Copia Certificada de Acta de nacimiento Nº 1040, del año 1.972, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana YELITZA COROMOTO PAREDES; instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano, se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. Folio 08.-
- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos Navora Cecilia Rodríguez Banda, títular de la cédula de identidad Nº V-17.239.390, Jairo Luna Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.016.117, y Feliz Raúl Alonso Navarrete, titular de la cédula de identidad Nº V-22.656.512; testimonios acordes y contestes al interrogatorio solicitado, razón por la cual se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide. Folios 09, 10, 11 y 12.-
- Copia simple de documento de identificación de los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS PEÑA y MARÍA OLIMPIA PAREDES DE PEÑA (+). Folio 13.-
- Copia Simple de Documento de compra-venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, entre los ciudadanos DULCE YANET SANTIAGO VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.831, con el carácter de vendedora, y los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.586, y MARÍA OLIMPIA PAREDES DE PEÑA (+), quien en vida, fuera venezolana, de estado civil casada, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad N° V- 5.200.260, con el carácter de compradores, inscrito bajo el Nº 3, Folio 16 al Folio 20, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Cuarto Trimestre del año 2.002; del presente instrumento quien aquí administra justicia, no logra determinar que se relacione con el objeto principal de la solicitud, dado que el Tribunal solo emitirá una sentencia declarativa actuando en sede de jurisdicción voluntaria, que no contiene efectos condenatorios, o disolutorios para con el patrimonio del causante, siendo que la liquidación de la comunidad sucesoral es una acción que deben resolver los interesados de manera autónoma en proceso independiente, teniendo entonces que de acuerdo a los razonamientos previamente expuestos, no se le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide. Folios 15, 16, 17 y 18.-
En fecha 26 de junio de 2017, el ciudadano ALBERTO DE JESÚS PEÑA, ya identificado, asistido judicialmente por el abogado Álvaro Orlando Moreno Villamizar, ya identificado en autos, consignó un ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 23 de junio de 2017, en el que aparece publicado en la página Nº 7, el Cartel de Notificación correspondiente, el cual fue agregado a la Solicitud en el folio 29.
Del análisis de lo solicitado y sus respetivos elementos probatorios este juzgador con fundamento en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, considera llenos los extremos de ley exigidos para este tipo de solicitudes, ASI SE DECIDE.
Dispositiva.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; TÉNGASE COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA OLIMPIA PAREDES DE PEÑA (+), quien en vida, fuera venezolana, de estado civil casada, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad N° V- 5.200.260, y falleció en fecha 25 de julio de 2.016, según Acta de Defunción Nº 195, de la misma fecha, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, al ALBERTO DE JESÚS PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.586, por ser legitimo cónyuge de la causante, según se verifica de Acta de Matrimonio Nº 74, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y a la ciudadana YELITZA COROMOTO PAREDES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.119, por ser legitima hija de la causante, según se verifica de Acta de Nacimiento Nº 1040, del año 1.972, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme.
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 248 ejusdem, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE. EL SECRETARIO.
ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
NJPE/njpe Solicitud. Nº 17-684