REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA.
Nueva Bolivia; Diecisiete (17) de Abril del Dos Mil Diecisiete.
206º y 158°
EXPEDIENTE Nº.- 2016-040
MOTIVO: FIJACIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.
DEMANDANTE: PARRA SULBAISNERIS RAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V-14.438.417, domiciliada en la Pueblita vía a Santa Apolonia, cerca de la Iglesia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; en representación de su hijo (se omite el nombre por razones de Ley)………….………………
DEMANDADO: NELSON SULBARAN BALZA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.050, domiciliado en la Cañada, Vía a Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…………......
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento por Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: Isneris Parra Sulbaran, antes identificada, en su condición de madre del Adolescente (se omite el nombre del adolescente por razones de Ley) de 14 años de edad, respectivamente, hijo del ciudadano: NELSON SULBARAN BALZA, filiación esta que se desprende del acta de partida de nacimiento que riela al folio dos (2) del presente expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al Articulo 1.357 del Código Civil; quien es venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-10.236.050, domiciliado en La Cañada, vía a Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y quien trabaja como productor agropecuario en una finca de su propiedad que esta ubicada en su domicilio. La parte actora expone en su solicitud, lo siguiente: “Que demanda para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pasarle a su hijo, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) quincenal, así como también solicita, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), para los gastos escolares e igualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) en el mes de Diciembre, como bonificación de fin de año (aguinaldos) y el cincuenta por ciento (50%) en lo referente a vestuario, calzados asistencia médica, medicamento y otros gastos que se puedan presentar, por cuanto el tiene los medios suficientes como darle a su hijo ya que tiene una buena entrada de dinero”…………………………………………………………...
En fecha 06 de Octubre del 2016, se ADMITE la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, se ordena emplazar al ciudadano: NELSON SULBARAN BALZA, para que comparezca, asistido de abogado, ante la sala de despacho de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra; se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participándole del procedimiento……………………………………………………………………… ......
Al folio nueve (09) y diez (10), consta agregada en fecha 06 de Octubre de 2016, copia de boleta de notificación y oficio efectuada a la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía……………………………………………………………………………..
Al folio once (11) riela declaración de la secretaria titular del Tribunal, de fecha 20 de Febrero de 2017, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos.................................................................................................................................
Al folio trece (13) riela declaración del Alguacil, de fecha 16 de Marzo de 2017, donde expone que en fecha: 08-03-2017, el ciudadano: NELSON SULBARAN BALZA, recibió la Boleta de Citación. Es como obra al folio catorce (14) Boleta debidamente firmada por el ciudadano: NELSON SULBARAN BALZA………………………………………………
Al folio Quince (15) riela Auto levantado por este Tribunal de fecha 21 de Marzo de 2017, en la oportunidad de celebrarse el Acto Conciliatorio entre la ciudadana: ISNERIS PARRA SULBARAN y NELSON SULBARAN BALZA, plenamente identificados, progenitores del Adolescente (se omite el nombre del adolescente por razones de Ley) de 15 años de edad, dejándose constancia que dicho acto fue declarado desierto por la no comparecencia de las partes, aún cuando se concedió un margen de espera de treinta (30) minutos, declarándose desierto dicho acto…………………………………………………...…….…...
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Al folio dos (2) riela acta de nacimiento en copia certificada del adolescente (se omite el nombre del adolescente por razones de Ley), emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Santa Apolonia Estado Mérida, a cuyas acta se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende que el ciudadano: NELSON SULBARAN BALZA, es el progenitor del adolescentes (se omiten su nombre por razones de ley), hoy en día de 15 años de edad, cuya filiación ha de tenerse como demostrada, no obstante este hecho no ha sido de los controvertidos. Así se decide……..……………………………………………………..……
Al folio tres (3) riela copia de la cedula de identidad de la ciudadana: ISNERIS PARRA SULBARAN, parte actora, la cual se desecha por cuanto nada prueba sino la identidad personal de la misma, lo cual no se constituye un hecho de los controvertidos. Así se decide………………………………………………………………………………………....
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el articulo 76 de la Carta Magna que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….”. Así mismo, el articulo 30 de la misma Ley dispone, “Que todos los niños y niñas tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, y vivienda, digna …..” estableciendo en el Articulo 366 ejusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así como señala el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establecen: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”…………..….
Ahora bien, entrando a analizar aspectos de hecho y de derecho en la presente causa, vemos que conforme a la acta de nacimiento, signadas con el Nº 15, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Santa Apolonia Estado Mérida, que rielan al folio 2 de autos, quedó plenamente probada la FILIACION entre el demandado: NELSON SULBARAN BALZA, con respecto al adolescente de auto (Se omiten su nombre por razones de ley), además que no ha sido de los controvertidos. Ahora bien, para determinar el monto de obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas para determinar la capacidad económica del demandado, quedo demostrado en autos que el ciudadano: NELSON SULBARAN BALZA, labora como Productor Agropecuario en una finca de su propiedad que esta ubicada en la cañada vía a Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como invoca la solicitante en su libelo de la demanda, que riela al folio uno (1), no obstante este hecho no ha sido de los controvertidos. Cabe observar, que en la oportunidad en que se celebraría el acto
conciliatorio, de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo se decretó desierto, por la no comparecencia de las partes, y, se declaró desierto, después de un margen de espera de treinta (30) minutos, es por lo que no habiéndose celebrado el referido acto conciliatorio, debió procederse a la contestación de la Solicitud de la Obligación de Manutención; a la misma no hubo contestación por parte del obligado de manutención, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera. Es decir, no fue rechazada la pretensión de la actora, por la parte demandada, y, ésta no aportó algún medio que demostrará lo contrario de lo invocado por la solicitante en su solicitud, ya que, no promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual está Juzgadora debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante, toda vez que la parte demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, en la etapa de la contestación ni en el lapso probatorio; pese a que fue legalmente citado, de la declaración dada por el Alguacil sobre su citación, ni aportó, ningún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión de la actora. Ahora bien, corresponde evaluar la Fijación de la obligación de manutención, de autos se desprende que, de lo solicitado por la ciudadana: ISNERIS PARRA SULBARAN, es procedente, dicho requerimiento económico para beneficio del adolescente de autos, a lo que se refiere la fijación de la obligación de Manutención, debido a la necesidad de cubrir los gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia medica, educación, medicinas, recreación y otros, por cuanto se ha demostrado la filiación entre el demandado y el adolescente de auto (hijo), aunado a lo alegado por ella en su escrito de demanda. En consecuencia, este Tribunal, fija la Obligación de Manutención para ser cancelada por el ciudadano: NELSON SULBARAN BALZA, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), de forma quincenal, por bono escolar, para el mes de Agosto se fija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), para la compra de ropa y calzado escolar. Para Bonificación de fin de año, en el mes de Diciembre se fija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) y el cincuenta por ciento (50%) en lo referente a vestuario, calzados asistencia médica, medicamento y otros gastos que se puedan presentar. En tal sentido, por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al Interés Superior del Adolescente consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: ISNERIS PARRA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V-14.438.417, domiciliada en la
Pueblita vía a Santa Apolonia, cerca de la Iglesia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; en contra del ciudadano: NELSON SULBARAN BALZA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.050, domiciliado en la Cañada, Vía a Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en beneficio del Adolescente ( se omite su nombre por razones legales)………………………………………………………………………………
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
En atención a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en el 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 365, 369, 371 y 381, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interpuesta en su condición de madre, ciudadana: ISNERIS PARRA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.438.417, domiciliada en La Pueblita vía a Santa Apolonia, cerca de la iglesia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano: NELSON SULBARAN BALZA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.050, domiciliado en la Cañada, Vía a Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; en beneficio del adolescente (se omite su nombre por razones legales)……………………………………
SEGUNDO: Se fija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), quincenal por concepto de fijación de la Obligación de Manutención………………..…………………
TERCERO: Se fija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), para sufragar gastos escolares y que serán entregados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes de Agosto de cada año ...............................................……………………………...
CUARTO: Se fija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) durante el mes de Diciembre para sufragar los gastos de estrenos en época decembrina, y que serán entregados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes de Diciembre de cada año…...
QUINTO: Se ordena al demandado sufragar lo correspondiente al 50% es decir la mitad de lo que se ocasione en lo referente a vestuario, calzado, asistencia medica, medicamentos y otros gastos que se puedan presentar………………………………………………………….
SEXTO: No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión…………..
SEPTIMO: Las cantidades aquí fijadas sufrirán un ajuste automático del 30 % cada año. Se omite la notificación de las partes por haberse dictado la presente sentencia dentro del lapso legal. Regístrese y Publíquese. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, hoy, Diecisiete (17) de Abril de 2017…………………
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m, se publicó el presente fallo, y, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
Conste;
La Secretaria T.
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